Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7840

Ley 7840/1972 - MODIFICA LEY 6982 (RATIFICATORIA DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA)).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/03/1972
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Ley 7840 DECRETO-LEY 7840/72 Modificación de la Ley 6982 (ratificatoria de la creación del Instituto de Obra Médico Asistencial). LA PLATA, 8 de MARZO de 1972. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717 del año 1971, artículo 1º, Apartados 1.1. y 2.3. y la Política Na­cional 126, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNA­DOR DE LA PROVINEIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modificar los artículos 2º a 10, inclusive, y 14 de la Ley 6982 ratificatoria de la creación del Instituto de Obra Médico Asistencial, que quedarán reemplazados por el siguiente articulado: “Artículo 2.- El Instituto de Obra Médico Asistencial de la Pro­vincia de Buenos Aires estará administrado por un directorio integrado de la siguiente forma: a) Un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo. b) Tres directores en representación del Estado Provincial nombrados por el Poder Ejecutivo. c) Tres directores en representación de los afiliados obliga­torios, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los sectores correspondientes y en la forma que establezca­ la reglamentación. Ninguno de estos funciona­rios podrán ser removidos de sus cargos sin justa causa. “Artículo 3.- Para poder sesionar el directorio, deberá contar con un quórum no menor de cuatro (4) miembros, incluyendo el presidente. Todos los integrantes del directorio tendrán un (1) voto. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate”. “Artículo 4.- El presidente y los directores gozarán de las remuneraciones que fije el presupuesto anual. Cuando los directores representantes de los afiliados obligatorios percibieran por sus empleos o beneficios jubilatorios una remuneración inferior a la establecida para los restantes directores, el Instituto sobre-asignará aquéllas hasta lograr su equiparación”. “Artículo 5 .- El presidente y los directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas y fundadas sus disidencias”. “Artículo 6.- El presidente y demás miembros del directorio dura­rán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período”. “Artículo 14.- Las resoluciones del directorio son irrecurribles en cuanto al mérito del acto. Cuando se cuestione su legitimidad se podrá interponer recurso, que deberá ser fundado ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días hábiles, el que interpuesto no suspenderá la ejecutoriedad del acto. ARTÍCULO 2.- Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos: m) Disponer las transferencias de partidas que sean ne­cesarias para su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo que faculte la Ley de Presupuesto vigente, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo. n) Suspender preventivamente a los afiliados, profesionales o servicios adheridos por un término no mayor de 90 días cuando se les impute la comisión de irregularidades. ARTÍCULO 3.- Suprímese la última parte del inciso c) del artículo 12 de la Ley 6982 el que quedará redactado de la siguiente manera: c) Convocar y presidir las reuniones del directorio. ARTÍCULO 4.- Agregar al artículo 12 de la Ley 6982, los siguientes textos: k) Organizar el Instituto, creando previa aprobación del directorio las dependencias que sean necesarias de acuerdo con las previsiones de esta Ley y su reglamen­tación. l) Delegar funciones y atribuciones con acuerdo del direc­torio. m) Absolver posiciones en juicio, en la forma establecida en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires, no estando obligado a com­parecer personalmente. ARTÍCULO 5.- Agregar al artículo 18 como apartado final el siguiente texto: La Contaduría General de la Provincia retendrá, de las sumas que por cualquier concepto le correspondan a las Muni­cipalidades adheridas al régimen de la presente Ley, los im­portes que éstas adeudaren al Instituto. A tal fin la comunicación oficial del I.O.M.A., servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositarse dichos importes en la cuenta correspondiente. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.