Nación · Ley N° 14795
Ley 14795 - INCORPORASE EL PROGRAMA DE OBRAS DEL PLAN DE REACTIVACION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES EL OLEODUCTO CHALLACO (PROVINCIA DE NEUQUEN) A BAHIA BLANCA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES), SUS OBRAS CONEXAS Y LA CONSTRUCCION DE DOS DESTILERIAS DE MENOR CAPACIDAD DE ELEBORACION EN LA ZONA DE BAHIA BLANCA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Y SAN LORENZO (PROVINCIA DE SANTA FE), EN REEMPLAZO DE LA PROGRAMADA ORIGINALMENTE EN LA ZONA DEL GRAN BUENOS AIRES.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Y.P.F. PLAN DE REACTIVACION Ley N° 14.795 Incorpórase a su programa de obras, el oleoducto Challacó (Neuquén) a Bahía Blanca (Buenos Aires) sus obras conexas y la construccioón de dos destilerías. Sancionada: enero 14 de 1959. Promulgada: enero 3 de 1959. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° - Incorpórase el programa de obras del plan de reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales el oleoducto Challacó (provincia de Neuquén) a Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires), sus obras conexas y la construcción de dos destilerías de menor capacidad de elaboración en la zona de Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires) y San Lorenzo (provincia de Santa Fe), en reemplazo de la programada originalmente en la zona del gran Buenos Aires. ARTICULO 2° - Modifícase el crédito autorizado por el artículo 1° del Decreto ley N° 13.997/57 para la realización del plan de reactivación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, fijándolo en el importe de veintiún mil treinta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil doscientos veinte pesos moneda nacional de curso legal (m$n 21.034.938.220). ARTICULO 3° - Facúltase al Poder Ejecutivo a practicar los ajustes del crédito aprobado por el artículo 2° de la presente ley adecuándolo al valor real de las obras y los tipos de cambio a que se liquiden las operaciones en divisas extranjeras, dando posterior cuenta al Honorable Congreso de la Nación. ARTICULO 4° - Facúltase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a introducir modificaciones en el plan de reactivación, cuando sus necesidades de trabajo así lo requieran, siempre que no se alteren los créditos totales a que se refiere el artículo 2° de esta ley con los ajustes emergentes del artícuo 3°, y a efectuar las correspondientes contrataciones dentro de las facultades de su Estatuto Orgánico. ARTICULO 5° - Las demás disposiciones del citado decreto ley número 13.997/1957, mantienen plena vigencia. ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a catorce días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve. J. M. GUIDO J. R. DECAVI Noé Jitrik Guillermo González Registrada bajo el número 14.795