Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6395

Ley 6395/1960 - DECLARANDO COMPUTABLES AL REGIMEN DE LA LEY Nº 5425 Y COMPLEMENTARIAS, LOS SERVICIOS PRESTADOS AD HONOREM. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 05/12/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6395 LEY 6395 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7067. Declarando computables al régimen de la Ley Nº 5425 y complementarias, los servicios prestados ad honórem. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO l.- Decláranse computables para todo los efectos del régimen de la Ley número 5425 y sus complementarias, los servicios presta­dos "ad honorem", en la Administración Pública, o Municipalida­des de la Provincia, por los afiliados en actividad o funcionarios en tal condición al momento de la vigencia de la presente Ley o que se afiliaren con posterioridad, siempre que el respectivo nombramiento haya sido dado por Decreto, Resolución de autoridad competente u Ordenanza Municipal. ARTÍCULO 2.- A efectos de establecer el cargo del afiliado, por aportes no ingresados, se considerarán devengados por el agente durante la prestación honoraria, los sueldos que, por iguales o similares ser­vicios, rigieron en las épocas respectivas. En caso de imposibilidad de tal determinación, se tomará como base el sueldo mínimo del ítem presupuestario de la repartición respectiva. El aporte esta­tal será integrado por la Provincia, Reparticiones Descentralizadas o Municipales, a partir de la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia proce­derá a reconocer y/o computar los servicios prestados con carácter honorario con anterioridad a la sanción de la presente Ley por los jueces de paz o funcionarios de la justicia de paz, aún cuando ha­yan cesado, renunciado o fallecido, acreditándoles sus servicios como prestados a la Administración de Justicia, en cuya órbita acusa­ron por Ley en funciones declaradas carga pública. ( Párrafo agregado por Ley 7067) Los derechos patrimoniales emer­gentes del reconocimiento de los servicios a los que se refiere este artículo, tendrán efecto a partir de la fecha de sanción de la pre­sente Ley. ARTÍCULO 4.- La reglamentación establecerá la forma de hacer efecti­vos los aportes no devengados con anterioridad, así como los medios por los que podrán prestarse las pruebas de la efectiva prestación de servicios. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.