Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 312
SE APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LIBRO VII - SISTEMA PÚBLICO INTEGRAL DE VIDEO VIGILANCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY 5688 - POLICIA DE LA CIUDAD - MONITOREO
VISTO: La Ley N° 5.688, el Expediente N° 19728003/MJYSGC/2018, y CONSIDERANDO: Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suscribió el "Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual se dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina, el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución N° 298/LCBA/15; Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688 que crea la Policía de la Ciudad y dispone su integración a partir del 1° de enero de 2017 con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del mencionado Convenio; Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro VII de la Ley N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando una adecuada organización y funcionamiento del Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"; Que el referido Libro VII de la Ley N° 5.688, regula el "Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", determinándose en el mismo la utilización por parte del Poder Ejecutivo de los sistemas de video vigilancia destinados a grabar imágenes en lugares públicos y privados de acceso público, estableciendo específicamente el posterior tratamiento de tales imágenes y el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes; Que asimismo, dicho plexo legal estableció que la utilización del sistema integral de video vigilancia está regida por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima; Que el Título II del Libro VII de la referida norma, determina los principios rectores que deben informar la gestión del sistema público integral de video vigilancia, a saber: planificación estratégica; tecnología e innovación; información estadística confiable; y coordinación; Que, de acuerdo a la citada normativa, el acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, por razón de su función específica, quienes, sin perjuicio de ello, deberán observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal; Que se encuentra ampliamente acreditado que los sistemas de video vigilancia de los espacios públicos resultan ser una herramienta eficaz, en el marco de una política integral de prevención en materia de seguridad pública, cuya utilización permite aprovechar los avances tecnológicos con el objetivo de disuadir la comisión de hechos que alteran la paz social, o que una vez producidos, permitan individualizar a los responsables de dicho accionar; Que, en este último aspecto, el control del espacio público a través de sistemas tecnológicos de video vigilancia posibilita armonizar los aspectos policiales, de prevención y seguridad a los ámbitos de tránsito y emergencias en un mismo entorno, coadyuvando asimismo a la articulación de los diferentes organismos de emergencias, sanitarios y policiales, tanto de jurisdicción local como interjurisdiccional; Que, asimismo, los referidos mecanismos de control, permiten realizar avances en la fiscalización vehicular, en la limpieza y conservación de bienes públicos y privados, en el funcionamiento de servicios públicos, y en la capacidad de acción ante situaciones que precisan respuesta inmediata de la administración pública; Que siendo la seguridad pública el fundamento principal de la normativa vinculada al uso de las videocámaras por parte del Estado, el objetivo primordial es tratar de impedir que se ponga en riesgo la vida, la integridad física, psíquica-moral de las personas y la custodia de los bienes públicos de la Ciudad, motivo por el cual resulta conveniente establecer que los mismos principios y disposiciones contenidas en el referido plexo normativo se aplican al uso de dicha tecnología en todo espacio y lugar de acceso público, debiendo interpretarse en sentido amplio esta expresión y, siendo necesario asimismo, reglamentar qué supuestos específicos quedan comprendidos dentro de aquella; Que, asimismo, corresponde facultar al titular de Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la aplicación de este Decreto, asignándole asimismo la potestad para designar a los "Responsables de Monitoreo" de otros órganos o entes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la captación y el monitoreo de imágenes resulten conducentes al cumplimiento de los fines asignados al organismo; Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación del Libro VII de la Ley N° 5.688, referido al "Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Libro VII - Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - de la Ley N° 5.688 conforme al Anexo I (IF-2018-25980936-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente. Artículo 2°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación de la presente reglamentación. Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Administración de Seguridad, a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Justicia y Seguridad y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Mura p/p