Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10398
Ley 10398/1986 - LEY IMPOSITIVA PARA 1986.(MODIFICA EL D-L 8714/77)
Ley 10398 LEY 10398 LEY IMPOSITIVA PARA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES PARA EL AÑO 1986 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1986 los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
TÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO ARTÍCULO 2.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, las siguientes escalas de alícuotas: ARTÍCULO 3.- Fíjanse , a los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, los siguientes impuestos mínimos: a) Urbano edificado: Diecisiete australes (A 17). b) Urbano Baldío: Veinticuatro australes (A 24). c) Rural: Cuarenta y ocho australes (A 48). d) Mejoras ubicadas en zona rural: Diecinueve australes (A 19). ARTÍCULO 4.- Fíjase en la suma de cinco mil trescientos veinticuatro australes (Australes 5.324), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso o) del Código Fiscal. ARTÍCULO 5.- Fíjase en la suma de diez mil ciento cuarenta y tres australes (Australes 10.143), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso p) del Código Fiscal. ARTÍCULO 6.- Fíjase en la suma de seiscientos setenta y siete australes (A 677), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso q) del Código Fiscal. ARTÍCULO 7.- El impuesto resultante por aplicación del artículo 2° y mínimos establecidos en el artículo 3°, podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo determine, aplicando como máximo el factor de corrección que resulta de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el antepenúltimo mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior. ARTÍCULO 8.- Para las deudas anteriores al año 1984 se tomará como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que hubieren vencido.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTÍCULO 9.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. a) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 40.000 Construcción. 50.000 Electricidad, gas y agua. Comercio, Restaurantes y Hoteles. Comercio por mayor. 61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. 61.200 Alimentos y bebidas. 61.300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. 61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. 61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. 61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción. 61.700 Metales, exclusive maquinarias. 61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos. 61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte. (Excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). Comercio por menor. 62.100 Alimentos y bebidas. 62.200 Indumentaria. 62.300 Artículos para el hogar. 62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares. 62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. 62.600 Ferreterías. 62.700 Vehículos. 62.800 Ramos Generales. 62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte. (Excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). Restaurantes y hoteles. 63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas. (Excepto boites ; cabarets; cafés concert ; dancing ; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). 63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento. (Excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). Transporte, almacenamiento y comunicaciones. Transporte. 71.100 Transporte terrestre. 71.200 Transporte por agua. 71.300 Transporte aéreo. 71.400 Servicios relacionados con el transporte. (Excepto agencias de turismo). 72.000 Depósitos y almacenamiento. 73.000 Comunicaciones. Servicios. Servicios prestados al público. 82.100 Instrucción pública. 82.200 Institutos de investigación y científicos. 82.300 Servicios médicos y odontológicos. 82.400 Instituciones de asistencia social. 82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. 82.900 Otros servicios sociales conexos. Servicios prestados a las empresas. 83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación. 83.200 Servicios jurídicos. 83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. 83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte. (Excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada). Servicios de esparcimiento. 84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. 84.200 Biblioteca, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. 84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte. (Excepto boites ; cabarets; cafés concert ; dancings ; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). Servicios personales y de los hogares. 85.100 Servicios de reparaciones. 85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. 85.300 Servicios personales directos. (Excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). 91.003 Préstamos de dinero. (Con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras. 91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión. 91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. 93.000 Locación de bienes inmuebles. b) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 11.000 Agricultura y ganadería. 12.000 Silvicultura y extracción de madera. 13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. 14.000 Pesca. 21.000 Explotación de minas de carbón. 22.000 Extracción de minerales metálicos. 23.000 Petróleo crudo y gas natural. 24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena. 29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. c) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. 32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. 33.000 Industria de la madera y productos de la madera. 34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales. 35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. 36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón. 37.000 Industrias metálicas básicas. 38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipos. 39.000 Otras industrias manufactureras. d) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que, en cada caso de indican en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 91.001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras . 5,0 % 91.002 Compañías de capitalización y ahorro 5,0 % 91.006 Compraventa de divisas .. 5,0 % 92.000 Compañías de seguros . 5,0 % 61.901 Acopiadores de productos agropecuarios 4,1 % 61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados .. 4,1 % 61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 124 del Código Fiscal . 4,1 % 61.201 Venta mayoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros. 4,1 % 62.101 Venta minoristas de tabaco, cigarrillos y cigarros 4,1 % 63.201 Hoteles alojamientos, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 15,0 % 71.401 Agencias o empresas de turismo ... 4,1 % 83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisiva . 4,1 % 84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogos cualquiera sea la denominación utilizada 15,0 % 84.902 Salones, pistas y confiterías bailables .. 8,0 % 85.301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares . 5,0 % ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: Construcción: 40 Industria: 31 a 39 Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93 Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85 Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: “Comercio y otros”. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29. Establécese en la suma de dieciocho australes (A 18) el monto a que se refiere el art. 157, inc. 1) del Código Fiscal. Establécese en la suma de cincuenta y cinco australes (A 55) el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 2) del Código Fiscal. Los montos mínimos básicos del impuesto establecidos en el presente artículo, serán actualizados en coincidencia con la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el correspondiente al primer mes del bimestre al que pertenezca el anticipo y el de noviembre de 1984 que se toma como base, depreciándose las fracciones de un centavo (A 0,01) de los importes resultantes. El organismo de aplicación efectuará dicha actualización bimestral en forma automática, adoptando los recaudos necesarios a efectos de cumplimentar lo dispuesto precedentemente. No obstante autorízase al Poder Ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a modificar el porcentaje de actualización aludido precedentemente.
TÍTULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 11.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes tablas: A) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias , autos fúnebres y micro coupés. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: Considéranse comprendidos en la segunda categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos: En la subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Segunda Categoría , no estén nominados en las Subcategorías b) y c) de la misma, y Subcategoría b) de la Tercera Categoría. En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos de indican a continuación: Fiat Súper Europa 1,5. Fiat Súper Europa Familiar. Ford Taunus Ghía Ford Taunus Ghía S. Ford Sierra L. Peugeot 504 Peugeot 504 GR II. Peugeot 504 GR II Súper Confort. Peugeot 504 GRD Súper Confort. Peugeot 504 Diesel Ligero. Renault 12 GTS Break. Renault 11. Renault 11 TL. Renault 11 TS. Renault 18 Renault 18 GTL. Renault 18 LX. Renault 18 TX. Volkswagen Rural. Volkswagen M 1 ,8 Rural. Volkswagen M 1 ,8 Rural Automática . Volkswagen V W Gacel . Volkswagen V W Gacel GL. Fiat Regatta Fiat Regatta 85. Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría c) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría. En la Subcategoría c): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se detallan seguidamente: Ford Sierra Ghía . Ford Sierra XR 4. Ford Sierra GXL. Ford Sierra Rural. Ford Sierra Rural GXL. Ford Sierra Rural Ghía . Renault 18 GTX. Renault 18 Break. Renault Fuego. Peugeot 505 Turbo Inyecto. Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría b) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría. Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos: En la Subcategoría a): todos los que perteneciendo en función de su peso a la Tercera Categoría , no estén nominados en la Subcategoría b) de la misma, y Subcategoría b) y c) de la Segunda Categoría. En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación: Ford Falcon Ghía . Ford Falcon Ghía SP. Ford Falcon Ghía c/ DH. Peugeot 505. Peugeot 505 SR. Peugeot 505 SR II. Peugeot 505 SR Súper Confort. Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría b) y c) de la Segunda Categoría. Los vehículos importados tributarán conforme a la Categoría a la cual pertenezcan, clasificándoselos a ese efecto en función de su peso. Para el caso de la Segunda Categoría , se los considerará comprendidos dentro de la Subcategoría b). Cuando se trate de la Tercera Categoría , se los considerará ubicados en la Subcategoría a). B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable. E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: cuarenta y ocho australes con quince centavos (A 48,15). Los vehículos importados comprendidos en el inciso A) del presente artículo, abonarán además del impuesto que le corresponda, un impuesto complementario, de acuerdo a la siguiente escala: ARTÍCULO 12.- El impuesto establecido en el artículo anterior, podrá ser ajustado por el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo determine, aplicando como máximo el factor de corrección que resulte de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada sobre el antepenúltimo mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior. ARTÍCULO 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala: El número de puntos se calculará, aplicando la siguiente fórmula; en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo. a : Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros, dividido por cinco (5). p: Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que solo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, solo se considerará la potencia del motor principal. d : Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del tres por ciento (3%) sobre un coeficiente básico de cien (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un uno con cincuenta por ciento (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del tres por ciento (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a veinte (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los veintiséis (26) años. A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1° de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien. ARTÍCULO 14.- Para las deudas anteriores al año 1984 se tomará como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que hubieren vencido.
TÍTULO IV
IMPUESTO DE SELLOS ARTÍCULO 15.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento ......................... 20 % 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil .. 10 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil . 10 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil 10 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil .. 10 7. Inhibición voluntaria. Por la inhibiciones voluntarias, el diez por mil . 10 El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deuda a los cuales accede. 8. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil .. 10 b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5% 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las renumeraciones especiales accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil . 10 10. Mercaderías y bienes muebles: por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil .. 10 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación y sublocación de obras, de servicios y de muebles: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, mercados, o Cámaras constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil . 6 Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la Reglamentación , sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil 6 Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituidas como asociaciones civiles, el cuatro por mil . 4
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil 10 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil . ... 10 13. Novación. De novación, el diez por mil . .. 10 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar suma de dinero, el diez por mil . .. 10 15. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el diez por mil .. 10 Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil ... .. 10 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil . 10 17. Sociedades: a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil .. 10 b) Por la sesión de cuotas de capital y participación social, el . 10 B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil 10 2. Cancelaciones. Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil . 2 % 3. Sesión de acciones y derecho. Por las sesiones de acciones y derechos, el diez por mil .. . 10
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el quince por mil ... 15 5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil . 40 b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento .. 10 % C) Operaciones de tipo comercial y bancario: 1. Establecimientos comerciales e industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil .. 10 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil .. 10 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil 10 4. Ordenes de pago. Por las ordenes de pago, el diez por mil . 10 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil . 10 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil 10 b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación , vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil 2 d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil ... 10 ARTÍCULO 16.- Fijase en la suma de mil cincuenta australes (A 1.050) el monto que se refiere el artículo 231, inc. 8) del Código Fiscal. ARTÍCULO 17.- Fíjase en la suma de dos mil cien australes (A 2.100) el monto a que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ARTÍCULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal fíjase en la suma de dos australes (A 2) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependientes de la Administración Pública , cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de dos australes (A 2). ARTÍCULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia , de duplicados, de mensuras y/o fraccionamiento de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado un austral con setenta centavos (A 1,70) la copia simple y trece australes con cincuenta centavos (A 13,50) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción se abonará una tasa de cuarenta centavos (A 0,40). ARTÍCULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas. 1. Escritura públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento 1% b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, a favor de terceros, el dos por ciento 2% c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento 2% d) Por escritura de cancelación o liberación de hipoteca y de recibos, el tres por mil 3 2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, 40 centavos .. A 0,40 3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, setenta y cinco centavos .. A 0,75 ARTÍCULO 21.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) Dirección Provincial de Personas Jurídicas: 1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, diecinueve australes A 19,00 2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, quince australes con cincuenta centavos .. A 15,50 3. Reformas de estatutos de sociedades por acciones y su registración, catorce australes A 14,00 4. Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, trece australes A 13,00 5. Control y registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, trece australes A 13,00 6. Control y registración de aumento de cesiones de cuotas, trece australes . A 13,00 7. Control de constitución y registración de asociaciones civiles, seis australes con veinte centavos A 6,20 8. Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, cinco australes con cincuenta centavos . A 5,50 9. Inscripción de declaratorias de herederos, cinco australes con cincuenta centavos A 5,50 10. Inscripción de artículo 60 de la Ley 19550, cinco australes con cincuenta centavos A 5,50 11. Inscripción de revalúo contable, seis australes con veinte centavos . A 6,20 12. Inscripción de disolución de Sociedades Comerciales, quince australes con cincuenta centavos A 15,50 13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, cinco australes con cincuenta centavos A 5,50 14. Pedido de autorización sistema mecanizado, trece australes ... A 13,00 15. Reactivación y regularización de sociedades comerciales, diecinueve australes .. A 19,00 16. Tasa anual de fiscalización: a) Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19550: Capital Social Hasta A 1.600 A 43 Más de A 1.600 a A 4.800 A 86 Más de A 4.800 a A 8.000 A 152 Más de A 8.000 a A 11.200 A 216 Más de A 11.200 a A 16.000 A 346 Más de A 16.000 a A 520 b) Sociedades por acciones no contempladas en el artículo 299 de la Ley 19550, treinta y cuatro australes A 34 B) Dirección Provincial del Registro de las Personas: 1. Inscripciones: a) De divorcio, anulación de matrimonio, dos australes con sesenta centavos .... A 2,60 b) De emancipación por habilitación de edad, dos australes con noventa centavos......................................... A 2,90 2. Licencias de conductor: a) Por las licencias de conductor, dos australes con cincuenta centavos . A 2,50 b) Por la renovación y duplicado, dos australes con cincuenta centavos A 2,50 3. Expedición de partidas: a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones, incluida su legalización, setenta y cinco centavos . . A 0,75 b) Pedido de informes, setenta y cinco centavos ... . A 0,75 c) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, dos australes . A 2,00 d) Por cada certificación de fotocopia de partidas cuya expedición hubiere sido gestionada ante la delegación donde se requiera efectuar dicho trámite, treinta centavos .. ... A 0,30 4. Libretas de familia: Por expedición de libretas de familia, incluida la inscripción del matrimonio y las inscripciones posteriores de nacimiento y defunciones, tres australes con cincuenta centavos ... A 3,50 5. Cédulas de identidad: Por la expedición de cédulas de identidad, sus renovaciones y duplicados, setenta y cinco centavos A 0,75 ARTÍCULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) Dirección Provincial de Rentas – Dirección Provincial de Catastro Territorial: 1. Certificados catastrales: Con informe de deuda. Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de Declaratoria de Herederos o posesiones veinteañales , diez australes A 10,00 2. Declaraciones juradas: Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, un austral con cincuenta centavos ... A 1,50 3. Plano de subdivisión de edificio Ley 13512: a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, dos australes . A 2,00 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, dos australes .. A 2,00 c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, dos australes .. A 2,00 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, quince australes . A 15,00 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6 del Decreto 2489/63, por cada unidad funcional, veinte australes . A 20,00 f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13512, por cada unidad funcional, veinte australes A 20,00 4. Rectificación de declaraciones juradas: a) Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5738 practicada por el declarante, por cada parcela, quince australes ... .. A 15,00 b) Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5738, practicada por el adquiriente por cada parcela, diez australes .. A 10,00 5. Inspecciones: En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13512 e inmuebles rurales artículo 35 de la Ley 5738, cincuenta australes . A 50,00 6. Reproducción desde microfilm: Por cada reproducción desde microfilm a papel, un austral con cincuenta centavos A 1,50 7. Certificaciones de valuación: Por la certificación de la valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deudas o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, cinco australes .. A 5,00 8. Consultas: a) Por la consulta de cada cédula catastral, un austral . . A 1,00 b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, un austral A 1,00 c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, cinco australes ... A 5,00 Dirección Provincial del Registro de la Propiedad : Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil . 4 ARTÍCULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) Dirección de Geodesia: 1. Trámites de planos de mensura y división: a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, un austral . A 1,00 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, diez australes . A 10,00 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta 200 kilómetros de distancia, cien australes.... ... A 100,00 Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, cuarenta centavos . A 40,00 d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de doscientos treinta australes A 230,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre la tasa de cuarenta y seis australes .. A 46,00 2. Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, un austral .. A 1,00 3. Consultas: Por la consulta de cada plano de mensura y/o fraccionamiento, treinta centavos... A 0,30 B) Dirección de Geología, Minería y Aguas Subterráneas: 1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, diecisiete australes . A 17,00 2. Por solicitud de mina vacante, diecisiete australes .... A 17,00 3. Por cada testimonio de permiso de cateo, seis australes .. A 6,00 4. Por cada título de propiedad de mina, once australes con cincuenta centavos .. A 11,50 5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, tres australes . A 3,00 6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, diecisiete australes . A 17,00 7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, seis australes ... A 6,00 8. Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, diecisiete australes . A 17,00 C) Dirección Provincial de Transporte: 1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, veintiséis australes con cincuenta centavos . A 26,50 2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 5800- en la vía pública, aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, cincuenta y dos australes . A 52,00 3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, veintiún australes . A 21,00 4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, cinco australes con cincuenta centavos ... A 5,50 5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, dos australes . A 2,00 6. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, dos australes . A 2,00 7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, trece australes ... A 13,00 8. Por cada certificado de libre tránsito -Ley 5800- dos australes .A 2,00 ARTÍCULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: Dirección de Ganadería: 1. Por el registro de marcas y señales y duplicado de los boletos respectivos, se abonarán los siguientes importes: a) Marcas nuevas, cuarenta australes A 40,00 b) Renovación de marcas, cuarenta australes A 40,00 c) Duplicados de boletos de marcas, veinte australes A 20,00 d) Señales nuevas, veinte australes A 20,00 e) Renovación de señales, veinte australes A 20,00 f) Duplicados de boletos de señal, diez australes .. A 10,00 2. Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adiciones en boletos de marcas o señal, o en los asientos de registros, se abonarán los siguientes importes: a) Transferencias de marcas, veinte australes A 20,00 b) Transferencias de señales, diez australes ... A 10,00 c) Rectificaciones de cambios o adicionales, diez australes .. A 10,00 ARTÍCULO 25.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: Dirección de Fiscalización Sanitaria: 1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, ciento ochenta y ocho australes ... A 188,00 2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluidas la habilitación de servicios complementarios, cuando se solicita en forma conjunta con la del establecimiento, ciento cincuenta australes .. A 150,00 3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, ciento trece australes ... A 113,00 4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), setenta y cinco australes . A 75,00 5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos, hasta veinte (20) camas, treinta y ocho australes .. A 38,00 6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, setenta y cinco australes . A 75,00 7. Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, setenta y cinco australes A 75,00 8. Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorios de prótesis dental, treinta y ocho australes .. A 38,00 9. Por la autorización de ampliaciones, traslados; por reconocimiento de cambios de titularidad o de directores técnico y/o médico, treinta y ocho australes A 38,00 10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), cincuenta y seis australes .. A 56,00 ARTÍCULO 26.- En concepto de retribución de los Servicios de Justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicio por suma de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una Tasa de Justicia cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil . 22 b) Si son indeterminados, dos australes A 2,00 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del Impuesto Proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominios, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso-administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebra, liquidación administrativa, concurso civil). ARTÍCULO 27.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Árbitros amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, seis australes .. A 6,00 b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, cuatro australes A 4,00 c) Divorcio: 1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de diecinueve australes . A 19,00 2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio de divorcio, se procede a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio total de la misma, el siete por mil .. 7 d) Oficios y exhortos: Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia , y de los exhortos, seis australes . A 6,00 e) Insania. En los juicios de insania: Cuando no haya bienes, dos australes A 2,00 Cuando haya bienes se aplicará la tasa del artículo 26. f) Registro Público de Comercio: Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, seis australes A 6,00 En toda gestión o certificación, dos australes .. A 2,00 Por cada Libro de Comercio que se rubrique, dos australes........ A 2,00 g) Interdictos. En los juicios de interdictos, seis australes .. A 6,00 h) Mensuras. En los juicios de mensuras, deslindes y amojonamientos, seis australes ... A 6,00 i) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, cuatro australes .. A 4,00 Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara el testamento, mandato o en especial de protocolización. j) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil 3 k) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil ... 22 l) Testimonios. Por cada foja fotomecanizada que se expida, veinte centavos ... A 0,20 En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente título. ARTÍCULO 28.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la ley respectiva, deberá tributarse por expediente cuatro australes (A 4). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo a lo establecido en el artículo 26. ARTÍCULO 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar los montos fijos establecidos en los artículos 19 a 28 de la presente Ley, hasta el máximo de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base el correspondiente al mes de diciembre de 1985 y depreciándose las fracciones de un centavo (A 0,01) de los importes resultantes. Las tasas previstas en el artículo 21, inciso a), apartado 16), solo se actualizarán anualmente. ARTÍCULO 30.- Para la determinación de la base imponible, se depreciarán las fracciones de un austral (A 1). Para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas, se depreciarán los montos menores a un centavo (A 0,01). ARTÍCULO 31.- Limítase la aplicación del artículo 14 del Decreto- Ley 8714/77 (T. O. 1984) modificado por la Ley 10291. Los vehículos comprendidos en la Subcategoría b) y c) de la Categoría Segunda y Subcategoría b) de la Categoría Tercera , tributarán el Impuesto a los Automotores correspondiente al año 1985 de acuerdo a los importes establecidos para las Subcategorías a) de las Categorías Segunda y Tercera, respectivamente; y los de las restantes categorías de la aludida ley, tributarán conforme a las cuales pertenecen. La medida de la imposición para todos ellos queda determinada conforme a la Resolución Ministerial 136/85 dictada de acuerdo a la facultad otorgada por Decreto 4273/85. ARTÍCULO 32.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente Ley, regirán a partir del 1° de enero de 1986. ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.