Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13155
Ley 13155/2003 - LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2004.
Ley 13155 LEY 13155 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13242, 13850 y 14200.- EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2004, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores. URBANO BALDIO (Escala correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano Baldío sustituido por Ley 13242) Cuota Alíc.s/ Base imponible Fija exced. Lím. Mín. $ $ 0/00 Hasta 6.000 12,41 De 6.000 A 20.000 74,46 12,66 De 20.000 A 40.000 251,70 12,91 De 40.000 A 70.000 509,90 13,17 De 70.000 A 100.000 905,00 13,43 De 100.000 A 150.000 1.307,90 13,70 De 150.000 A 200.000 1.992,90 13,98 De 200.000 A 300.000 2.691,90 14,26 Más de 300.000 4.117,90 14,54 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 174.000 10,10 De 174.000 a 243.000 1.757,40 11,00 De 243.000 a 312.000 2.516,40 12,00 De 312.000 a 382.500 3.344,40 13,00 De 382.500 a 451.500 4.260,90 14,10 De 451.500 a 522.000 5.233,80 15,30 De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70 De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10 De 660.000 a 730.500 8.713,65 19,60 De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30 De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10 Más de 870.000 a 13.193,70 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/ exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta a 22.000 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTICULO 3º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875 Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547 Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403 Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238 Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120 Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431 Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344 Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251 Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164 Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329 Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164 Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108 Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33 Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426 Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300 Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165 Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2004. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTICULO 4°.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ................. $62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS .......................... $21 RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS .. .......................... $66 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................$45 ARTICULO 5°.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 6º.- Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 7°.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000). ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas al impuesto Inmobiliario, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. ARTICULO 10º.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTICULO 11°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B)Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551211 Servicios de alojamiento por hora. 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros esta-blecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6711 Servicios de administración de mercados financieros 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. 749910 Servicios prestados por Martilleros y Corredores. Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 8514 Servicios de diagnóstico 8516 Servicios de emergencias y traslados 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D)Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas. ARTICULO 12º.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta................................ 3,25% 1600 Elaboración de productos de tabaco........ 3,25% 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244)...... 0,1% 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos................. 1,0% 402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244).. 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales................... 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................ 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados....................... 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes..................................... 2,5% 452592 Montajes industriales..................... 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. ......... 2,5% 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0% 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ............... 6,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados ........................ 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. . ........................... 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios ............... 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)..................... 3,4% 5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios.......................... ....... 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ....... 6,0% 512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- .......... 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco....................... 6,0% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires ..................................... 1,0% 513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.............................. 2,0% 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados............... 6,0% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.. 6,0% 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.......... 2,5% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex............... 4,6% 642023 Telefonía celular móvil................... 6,0% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias................................. 5,5% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias................................. 5,5% 6598 Servicio de crédito n.c.p................. 5,5% 6599 Servicios financieros n.c.p............... 5,5% 6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga........ 4,0% 661140 Servicios de medicina pre-paga............ 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales ........ 4,0% 6613 Reaseguros ................................ 4,0% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.).. .................... 4,0% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros ........................ 6,0% 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones............... 5,5% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros ................................... 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata... ............................... 6,0% 7430 Servicios de publicidad ................... 6,0% 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92.................................... 1,2% 8511 Servicios de internación.................. 3,0% 8515 Servicios de tratamiento.................. 3.0% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. ......................... 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados...... .......... 6,0% ARTICULO 13°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: Categoría Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003 $ Monto fijo bimestral $ De Hasta 0 0 12.000 50 I 12.000 24.000 80 Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente. ARTICULO 14º.- Para el ejercicio fiscal 2004, la determinación del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de internación, diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal. ARTICULO 15º.- Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo corres- pondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 16º.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 17º.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores ARTICULO 18º.- El impuesto a los Automotores se pagará deacuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I) Modelos-año 2004 a 1992 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES $ Cuota fija $ Alíc. S/ exced. Lím. Mín. % Hasta 3.900 0,00 3,00 Más de 3.900 a 6.500 117,00 3,40 Más de 6.500 13.000 205,40 3,60 Más de 13.000 439,40 3,80 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS
($72)
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg. $ SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. $ TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. $ CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. $ QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg. $ 2004 358 594 905 1170 1447 2003 337 561 853 1104 1366 2002 318 529 806 1042 1289 2001 299 499 760 983 1216 2000 222 370 563 728 901 1999 188 314 478 617 763 1998 170 285 432 560 692 1997 150 252 381 495 610 1996 137 230 349 452 560 1995 125 211 318 412 511 1994 115 193 292 379 468 1993 105 177 266 347 427 1992 96 163 248 322 398 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg $ SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. $ OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. $ NOVENA más de 20.000 Kg. $ 2004 2022 2840 3431 4161 2003 1907 2679 3237 3925 2002 1799 2528 3053 3703 2001 1697 2384 2881 3493 2000 1256 1767 2134 2587 1999 1065 1498 1809 2193 1998 967 1357 1640 1990 1997 853 1198 1446 1754 1996 781 1097 1328 1609 1995 709 999 1206 1461 1994 655 917 1109 1345 1993 598 838 1011 1229 1992 555 779 940 1141 C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. $ SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. $ TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. $ QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. $ 2004 77 167 278 531 761 2003 72 158 262 490 717 2002 68 150 247 462 677 2001 65 141 233 436 639 2000 48 105 173 322 473 1999 43 93 156 291 426 1998 39 84 140 260 383 1997 35 76 125 235 347 1996 31 68 114 213 312 1995 29 61 101 190 279 1994 26 54 92 171 252 1993 23 49 82 156 226 1992 20 45 75 139 203 MODELO AÑO SEXTA Más de 20.000 a 25.000 Kg. $ SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. $ OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. $ NOVENA más de 35.000 Kg. $ 2004 882 1129 1235 1340 2003 832 1065 1165 1265 2002 785 1004 1099 1193 2001 740 947 1037 1125 2000 548 701 769 833 1999 494 630 691 750 1998 444 568 622 676 1997 400 512 561 609 1996 361 462 507 550 1995 322 413 453 492 1994 291 371 407 426 1993 264 337 368 400 1992 235 301 331 360 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. $ TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 Kg. $ 2004 358 640 2453 4321 2003 337 604 2315 4076 2002 318 570 2184 3845 2001 299 537 2060 3627 2000 222 397 1527 2686 1999 188 337 1293 2276 1998 170 304 1173 2066 1997 150 269 1034 1821 1996 138 247 949 1671 1995 124 224 862 1518 1994 115 207 793 1397 1993 105 188 723 1275 1992 98 176 672 1184 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 Kg. $ 2004 481 1098 2003 453 1036 2002 428 978 2001 404 922 2000 299 684 1999 243 555 1998 220 505 1997 184 423 1996 167 368 1995 154 335 1994 141 292 1993 121 268 1992 112 234 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2004 a 1992, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS .... $ 166.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 800 Kg. $ SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. $ TERCERA Más de 1.150 a 1.300 Kg. $ CUARTA más de 1.300 Kg. $ 2004 553 662 1147 1243 2003 522 624 1081 1173 2002 492 589 1020 1106 2001 465 555 963 1043 2000 344 411 714 774 1999 255 304 528 573 1998 203 255 421 481 1997 179 226 398 432 1996 165 207 347 396 1995 155 194 325 351 1994 144 170 285 327 1993 122 157 262 285 1992 116 148 235 269 ARTICULO 19.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,80. ARTICULO 20º.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el quince por ciento (15%) del impuesto total correspondiente. ARTICULO 21º.- La transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el
Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará en el año 2004 a los vehículos
correspondientes a los modelos-año 1991 a 1979 inclusive, los que tributarán el gravamen que se establece a continuación: a) Modelos-año 1979 a 1987, el impuesto establecido de conformidad a la autorización conferida por el art. 50º de la Ley 13.003. b) Modelos-año 1988 a 1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley 13.003. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la cesión del crédito fiscal establecida en el artículo 15º de la Ley 13.010 se considerará operada a partir del 1º de enero de 2004 y comprenderá toda deuda que registren los vehículos modelos-año 1988 a 1991, con las siguientes excepciones: a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente. b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en trámite de verificación concursal. ARTICULO 22º.- Condónase la deuda por impuesto a los Automotores originada por los vehículos modelo año 1976 y anteriores. ARTICULO 23º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50
Título IV
Impuesto de Sellos ARTICULO 24º- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento... ............ ....... ............. 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil... ................................ 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil... .......... ... ....... ................ 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............................. 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ....... 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil . ............................ 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ............. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil... ....... b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento. ..... 10 o/oo 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil... .......... ... ....... . ............... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la com-praventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............. . 10 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil .... b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil............................... 5,0 o/oo 7,5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil .......... 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil .... 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil.. ... 10 o/oo 15. Prendas: a)Por la constitución de prenda, el diez por mil. ................................. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.. ................................ 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .............. 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados pre-cedentemente, el diez por mil............ 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa, el diez por mil. ... 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil... ............ ... ....... ... ............ 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil ........................................ 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil........................................ 15 o/oo 5. Dominio: a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil.... ....... ... ....... ... ....... ....... b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ....................... 40 o/oo 10 o/o C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.. ........... 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil. .......................... 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil. ..... 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ........................... 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil. . 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ............................ . b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil. .. ............................... d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................ 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil...................................... 6 o/oo ARTICULO 25º.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 26º.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº 13.085 -: apartado a. SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b. VEINTE MIL PESOS ($20.000) ARTICULO 27º.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº13.085-: apartado a.: SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000) ARTICULO 28º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-. ARTICULO 29º.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 30º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTICULO 31º.- Establécese, para el ejercicio fiscal 2004, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo. Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año 2002 de conformidad con el artículo 27º de la Ley nº 12.879.
Título VI
Otras Disposiciones ARTICULO 32º.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004. ARTICULO 33º.- Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas. ARTICULO 34º.- Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 32º de la Ley nº 13.003), la expresión “1 de enero de 2004” por “1 de enero de 2005”. ARTICULO 35º.- Establécese, a partir del 1º de enero de 2004, un régimen tributario diferencial para los sujetos que desarrollan las actividades incluidas en los códigos 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99), de conformidad a lo dispuesto a continuación: 1) INCISO DEROGADO POR LEY 13850 Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Reducción al 1,5% de la tasa prevista en el artículo 11, inciso B) de la presente Ley y concordantes posteriores. Para que opere la disminución dispuesta en el párrafo precedente no deberán registrarse, al vencimiento del último anticipo del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción. 2) INCISO DEROGADO POR LEY 14200 Impuesto a los Automotores: Reducción del 20% del impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el artículo 18º incisos B -Categorías Tercera a Novena-; C) -Categorías Segunda a Novena- y D), de la presente Ley y concordantes posteriores. Para que opere el descuento dispuesto en el párrafo anterior no deberán registrarse, al vencimiento de la última cuota del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción. Asimismo, las reducciones establecidas en los incisos 1) y 2) precedentes, se harán efectivas cuando el contribuyente no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos o a los Automotores, respectivamente, devengadas al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio por el cual se aplique el beneficio. Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer los recaudos formales que deberán cumplir los sujetos alcanzados por el presente régimen, a efectos de acreditar las condiciones de procedencia del mismo. ARTICULO 36º .- Para el ejercicio fiscal 2004, fíjase en UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades contenidas en los códigos 8511, 8514 y 8515. La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad. ARTICULO 37º. Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de 2004 lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley nº 12.727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades: 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1600 Elaboración de productos de tabaco 601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas 602110 Servicios de mudanza 602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna 602130 Servicios de transporte de animales 602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p. 602190 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6598 Servicio de crédito n.c.p. 6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga 661140 Servicios de medicina pre-paga 6612 Servicios de seguros patrimoniales 6613 Reaseguros 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios Con excepción de las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $300.000, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley nº 12.727. ARTICULO 38º.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementa-rias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576. ARTICULO 39º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2004 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003. ARTICULO 40º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer un procedimiento especial a efectos de adecuar las valuaciones fiscales de los inmuebles ubicados en centros poblacionales menores a dos mil (2.000) habitantes que, por factores económicos locales de carácter estructural, han sufrido una significativa alteración en la relación con los valores de mercado. Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial, previo estudio de cada una de las situaciones que se encuadren en el párrafo anterior. La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo establecido en este artículo. ARTICULO 41º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 13º de la Ley nº 12.837, el que quedará redactado de la siguiente forma: “a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.” ARTICULO 42º.- Modifícase la Ley nº 13.091 de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese en el artículo 1º, la expresión “31 de diciembre de 2003” por “31 de diciembre de 2004”. 2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 4º, la expresión “31/12/2002” por “31/12/2003”. 3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º por el siguiente: “a) Se determinará el monto del impuesto para el año 2004, de conformidad a la escala prevista en la Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal 2004.” 4. Incorpórase, como artículo 4 bisº, el siguiente: “ARTICULO 4º Bis: Las escrituras traslativas de dominio de inmuebles, otorgadas como consecuencia de subdivisiones de partidas realizadas en el marco de la presente, quedan comprendidas en el artículo 4º, inciso d) de la Ley nº 10.830. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el inmueble de cuya escrituración se trate deberá revestir para el adquirente, el carácter de única propiedad destinada a vivienda familiar de uso propio y ocupación permanente y su valuación fiscal no podrá superar la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000).” Artículo 43° .- Modificase el Código Fiscal –Ley nº 10.397 ( t.o. 1999 ) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación: 1. Incorporase como inciso d) del artículo 38°, el siguiente: “d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Dirección Provincial de Rentas se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro ( 24 ) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis ( 6 ) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.” 2. Incorporase como segundo párrafo del inciso 3) del Artículo 41°, el siguiente: “3) Asimismo inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes o responsables.” 3. Incorpórase como inciso h) del Artículo 56°, el siguiente: “h) El traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas” 4. Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del Artículo 136° del Código Fiscal -Ley nº 10.397 ( t.o. 1999 ) y modificatorias -, los siguientes: “Dicha acreditación no será exigible cuando el titular del dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión , a cuyos efectos la citada dirección deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación. Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.” ARTICULO 44º.- Fíjase en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 44.000), el monto a que se refieren los artículo 3º de la Ley nº 10.432, 1º inciso a) de la Ley nº 10.435 y 1º de la Ley nº 10.525. ARTICULO 45º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45º de la Ley nº 13.003 que quedará redactado de la siguiente forma: “Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, como así también los intereses y todo otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el precio de venta directa de un inmueble fiscal, en los términos del artículo 25º incisos c) o d) de la Ley 9.533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio establecido se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.” ARTICULO 46º.- Modifícase la Ley nº 9.533 de la forma que se indica a continuación: 1. Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 25º, el siguiente: “d) En los casos que resulte necesaria la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda familiar, única y permanente, estas operaciones quedarán exceptuadas de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y de la Ley 8.912. Cuando proceda dicha excepción, la adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. La autoridad de aplicación, en colaboración con los órganos competentes, efectuará las determinaciones pertinentes”. 2. Sustitúyase el tercer y cuarto párrafo del artículo 29º, texto según artículo 47º de la Ley nº 13.003, por el siguiente: “Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tramiten la venta directa en los términos del artículo 25º incisos c) y d). El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.” ARTICULO 47º.- Autorízase al Ministerio de Economía a establecer un Programa de Regularización de Deudas para el pago de canon de ocupación de inmuebles del Estado Provincial, de acuerdo a las pautas que se establecen a continuación: 1. Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre de 2003, aunque se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia. 2. Se deberá contemplar como condición para acceder al Programa lo siguiente: a) Un reconocimiento formal de la deuda de canon por ocupación, devengada al 31 de diciembre de 2003, calculada con los intereses previstos en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa. b) La suscripción de un compromiso de pago por medio de anticipos, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, del Canon futuro que se devengue mientras dure la ocupación. 3. Se podrán disponer los siguientes beneficios y condiciones: a) La suspensión de medidas administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación. b) Una remisión parcial de los intereses corres-pondientes a la deuda de canon reconocida por el ocupante al momento de ingreso al Programa, devengados hasta la fecha de la solicitud de ingreso al mismo, de hasta el noventa y siete por ciento (97%). c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren habilitados durante la vigencia del presente Programa. Podrán acceder al beneficio dispuesto precedentemente, los ocupantes que cumplan las siguientes condiciones: a) cancelen las obligaciones mencionadas, en forma total mediante el ingreso al Programa de Regularización de Deudas que se establezca de conformidad a la presente Ley; b) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2) punto b) del presente. d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que establezca el Ministerio de Economía de conformidad a lo previsto en la presente Ley. ARTICULO 48º.- Las obligaciones en concepto de Contribución de Mejoras que establezcan los Municipios, con motivo de la realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, podrán computarse como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural, bajo la forma, modo y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo. ARTICULO 49º.- Derógase en el artículo 3º de la Ley nº 12.368 la expresión “Cumplido dicho plazo, el Poder Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.” ARTICULO 50º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con gravámenes creados por los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias y por la Ley 8.474 y sus modificatorias, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá incluir las deudas emergentes de la Ley nº 11.944. ARTICULO 51º.- Modifícase la Ley nº 11.233 de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente: “ARTICULO 2º.- Podrán acceder al crédito fiscal que se establece en la presente, las personas físicas y las de existencia ideal públicas o privadas, que resulten beneficiarias de la Ley nº 23.877.” 2. Incorpórase como artículo 3º, el siguiente: “ARTICULO 3º.- El monto de crédito fiscal que se asignará a cada beneficiario no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del proyecto.” 3. Incorpórase como artículo 4º, el siguiente: “ARTICULO 4º.- El crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo de tales certificados será establecido anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial. Dichos certificados podrán ser utilizados por sus titulares, o en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos.” 4. Incorpórase como artículo 5º, el siguiente: “ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente determinando el órgano de aplicación de conformidad con el artículo 21º de la Ley nacional nº 23.877 y demás requisitos que sean necesarios a los fines de la obtención, emisión y utilización de los certificados de crédito fiscal.” ARTICULO 52º.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2004 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. ARTICULO 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.