Nación · Ley N° 16516
Ley 16516 - PENSION MENSUAL Y VITALICIA PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN OBTENIDO U OBTUVIEREN EL PRIMER PREMIO NACIONAL EN CIENCIAS O EN LETRAS OTORGADO POR LA DIRECCION GENERAL DE CULTURA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 13478 - INSTITUYESE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1949, PARA COMPENSAR LAS OSCILACIONES DEL COSTO DE LA VIDA, UN SUPLEMENTO VARIABLE SOBRE EL HABER MENSUAL DE LAS JUBILACIONES, RETIROS O PENSIONES, A CARGO DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION SOCIAL, CIVILES O MILITARES O DEL PRESUPUESTO DE LA NACION. PRORROGA DE LA LEY 13025.
- Ley 22462 - HABER DE PENSION PARA GANADORES DEL PREMIO NACIONAL EN CIENCIAS O EN LETRAS.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina PENSIONES LEY N° 16.516 Pensión mensual y vitalicia para las personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en ciencias o en letras otorgado por la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia. Sancionada: 22/10/64 Promulgada de Hecho: 10/11/1964 POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° — Acuérdase a partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley a las personas que hayan obtenido u obtuvieren el primer premio nacional en ciencias o en letras otorgados actualmente por la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación de la Nación, o por los organismos que hayan ejercido sus funciones, una pensión mensual y vitalicia de treinta mil pesos. El goce de esta pensión será compatible con cualquier otro beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro ingreso, hasta la concurrencia de sesenta mil pesos mensuales. ARTICULO 2 ° — La cónyuge supérstite del beneficiario tendrá derecho a una pensión mensual y vitalicia de quince mil pesos, que será compatible con cualquier otro beneficio previsional, sueldo nacional, provincial o municipal y todo otro ingreso, hasta la concurrencia de cuarenta mil pesos mensuales. ARTICULO 3 ° — En los casos en que un mismo premio fuera otorgado a más de una persona, el monto de la pensión se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios. ARTICULO 4 ° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán al artículo 3° de la ley 13.478. ARTICULO 5 ° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro. C.H. PERETTE A. MOR ROIG César A. Rodríguez Eduardo T. Oliver — Registrada bajo el N° 16.516 — Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional el 10/11/64 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.