Nación · Ley N° 13636

Ley 13636 - CONTRALOR DE LA IMPORTACION, ELABORACION, ETC. DE PRODUCTOS DESTINADOS A LAS ENFERMEDADES DE ANIMALES.-

Estado no verificadoSanción: 30/09/1949Publicación B.O.: 20/10/1949Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina FISCALIZACION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS LEY N° 13.636 En todo el Territorio de la Republica estará a cargo del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sancionada: Setiembre 30-1949 Promulgada: Octubre 11-1949 POR CUANTO: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1°– La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. ARTICULO 2°– La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos enumerados en el artículo 1° quedan sujetos a permiso provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos, experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija. ARTICULO 3°– Los productos enumerados en el artículo 1° que se importen, deberán elaborarse real y efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de cuatro años, computados desde la fecha del permiso provisional o definitivo a menos que se probara fehacientemente la imposibilidad de su industrialización en el país. Respecto de los productos importados con anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de su publicación. ARTICULO 4°– Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumerados en el artículo 1°. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades previstas en el artículo citado, deberán inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos. ARTICULO 5°– Prohíbese la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del producto y su composición química o biológica. ARTICULO 6°– Cualquier modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicamente aceptadas por la reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan “prima facie”, considerar acreditada una infracción que revista gravedad. ARTICULO 7°– Los productos deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición química o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y antídotos si fuere tóxico. ARTICULO 8°– Las infracciones a la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos moneda nacional, pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización o permiso y de la habilitación y la clausura del establecimiento. ARTICULO 9°– Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La resolución condenatoria podrá apelarse ante el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez días de la notificación. ARTICULO 10– El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco años. ARTICULO 11– Las solicitudes de autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación. ARTICULO 12– El producto de los aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica administrativa permanente, dispuesta por esta ley. ARTICULO 13– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación. ARTICULO  14– Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve. J.H. QUIJANO H.J.CAMPORA Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó Registrada bajo el N° 13.636-