Nación · Ley N° 4408

Ley 4408 - DECLARANSE COMPENDIDAS EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TELEGRAFOS NACIONALES DE SIETE DE OCTUBRE DE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO, A LAS EMPRESAS DE TELEFONOS Y DE RADIOTELEGRAFIA QUE LIGUEN UN TERRITORIO FEDERAL CON UNA PROVINCIA, DOS PROVINCIAS ENTRE SI O UN PUNTO CUALQUIERA DE LA NACION CON UN ESTADO EXTRANJERO.

Estado no verificadoSanción: 17/09/1994Publicación B.O.: 17/09/1994Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Ley N° 4.408 Ley declarando comprendidas en la de Telégrafos Nacionales a la Empresas telefónicas y de radiotelegrafía El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: Art. 1° Decláranse compendidas en las disposiciones de la Ley de Telégrafos Nacionales de siete de octubre de mil ochocientos setenta y cinco, á las Empresas de Teléfonos y de radiotelegrafía que liguen un Territorio Federal con una Provincia, dos Provincias entre sí ó un punto cualquiera de la Nación con un estado extranjero. Art. 2° Las Empresas propietarias de las líneas existentes, presentarán á la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro el término de un año, los planos completos de sus instalaciones, líneas principales y secundarias, acompañadas de una memoria descriptiva. Art. 3° No podrán introducirse modificaciones en las instalaciones actuales, hacerse ampliaciones de ellas, excepto cuando expresamente las permitan los respectivos contratos de concesión. Art. 4° El Poder Ejecutivo autorizará la conexión de las líneas existentes, ó el establecimiento de obras nuevass, entre la Capital y una Provincia, ó entre dos ó más Provincias, y ejercitará sobre su instalación fucionamiento y tarifas para el servicio público, el mismo control que dispone la Ley número setecientos cincuenta para los Telégrafos Nacionales. Art. 5° Las Empresas de radiotelegrafía que hagan sus instalaciones en el territorio de la República, que estén comprendidas en estas prescripciones, quedan sujetas á la inspección eventual o permanente que resuelva el Poder Ejecutivo. Art. 6° La introducción de materiales para la construcción de líneas telefónicas, ó establecimientos de comunicaciones radiotelegráficas, queda sujeta al pago de los correspondientes derechos de Aduana. Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y siete de Septiembre de mil novecientos cuatro. N. QUIRNO COSTA.                BENJAMÍN VICTORICA Adolfo J. Labougle,                   Juan Ovando Secretario del Senado Secretario de la C. de DD. Ministerio del Interior Buenos Aires, Septiembre 29 de 1904. Téngase por Ley de la Nación: cúmplase, publíquese, comuníquese, insértese en el Registro Nacional y archívese. ROCA J. V. GÓNZALEZ