Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12251
Ley 12251/1999 - MODIFICANDO EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 8253 (PENSIÓN GRACIABLE A FAMILIARES DE CAÍDOS EN EL LEVANTAMIENTO CÍVICO-MILITAR DE JUNIO DE 1956). ESTABLECE MONTOS.
Reformas y relaciones normativas
1Ley 12251 LEY 12251 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícase al artículo 2º de la Ley 8253, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 2º Son derecho habientes a los fines de la presente Ley los integrantes del grupo familiar en el orden de prelación excluyente que se establece a continuación: a) Cónyuge supérstite b) Conviviente en aparente matrimonio. c) Hijos. d) Ascendientes." ARTICULO 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los montos previstos en los artículos 1º y 3º de la Ley 8.253 se establecen en pesos un mil doscientos (1.200) y en pesos tres mil (3. 000) respectivamente. Las pensiones que el Instituto de Previsión Social hubiera dado de baja, por superarse el tope del artículo 1º de la Ley 10.840 en lo que modifica el artículo 3º de la Ley 8.253, se concederán nuevamente a partir de la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 3.- Los beneficiarios señalados en el artículo 1º de la presente, acreditarán ese carácter mediante la Declaratoria de Herederos emanada de autoridad judicial competente y la cumplimentación de los requisitos que a tal efecto, les exija para acceder al beneficio el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Tratándose de convivientes en aparente matrimonio se deberán acreditar los requisitos que a ese fin prevé el artículo 53 de la Ley 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ningún caso tales extremos podrán ser acreditados únicamente a través de prueba de testigos. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.