Nación · Ley N° 19600
Ley 19600 - MANTIENESE EN TODO EL PAIS HASTA EL DIA 8 DE MAYO DE 1972 INCLUSIVE, EL PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS FACTURACIONES POR SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA DENOMINADAS 'ENERO', 'FEBRERO' O 'PRIMER BIMESTRE 1972', QUE HAYAN VENCIDO ANTES DE LA FECHA INDICADA, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCION NACIONAL, CUALQUIER SEA LA JURISDICCION NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL A QUE SE HALLA SUJETA LA ENTIDAD PRESTATARIA DEL SERVICIO.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina ENERGIA ELECTRICA Ley N° 19.600 Se podrán pagar en forma escalonada las deudas por consumo de energía elécrica durante los tres primeros semestres del corriente año. Bs. As., 27/4/1972 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° - Mantiénese en todo el país hasta el día 8 de mayo de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministros de energía eléctrica denominadas "enero", "febrero" o "Primer bimestre 1972", que hayan vencido antes de la fecha indicada, cualquiera sea la jurisdicción nacional, cualquier sea la jurisdicción nacional, provincial o municipal a que se halla sujeta la entidad prestataria del servicio. Art. 2° - Prorrógase en todo el país, para los mismos casos del artículo anterior y hasta el 6 de junio de 1972, inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones, por suministros de energía eléctrica, denominadas "marzo", "abril" o "Segundo bimestre 1972", que venzan o hayan vencido antes de la fecha indicada. Art. 3° - Prorrógasse en todo el país para los misms casos indicados en el artículo 1° y hasta el día 6 de junio de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministro de energía eléctrica denominadas "mayo", "junio" o "Tercer bimestre 1972" que venza antes de la fecha indicada. Art. 4°- Las entidades prestatarias de servicio no podrán efectuar corte alguno de suministro por falta de pago antes de las fechas de vencimiento indicadas en los artículos precedentes o de las establecidas en las facturaciones, cuando sean posteriores a aquéllas. Art. 5° - Déjanse sin efecto las disposiciones de la Ley N° 19.565 en cuanto se opongan a la presente. Art. 6° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. LANUSSE. Pedro A. Gordillo.