Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6326

Ley 6326/1960 - FACULTANDO A LA DIRECCION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS A REINSCRIBIR LOS ACTOS CELEBRADOS EN LA DELEGACION REGIONAL QUILMES SECCION PRIMERA, EN EL PERIODO 1 DE ENERO A 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1958.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/11/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6326 LEY 6326 NOTA: Ver Dec -Ley 9898/62 que prorroga hasta el 31/10/63 el término fijado en el art. 2 de la presente Ley. Autorizando la reinscripción de actos en el Registro Provincial de las Personas de Quilmes. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Dirección de Registro Provincial de las Personas a reinscribir los actos celebrados o formalizados en la Delegación Regional Quilmes Sección 1ª, en el período1º de enero - 19 de diciembre del año 1958 en la forma que se determina en la presente ley. ARTÍCULO 2.- Las reinscripciones se efectuarán a pedido de parte interesada debiendo presentarse las solicitudes al Registro Provincial de las Personas dentro del término de un año computado a partir de la fecha de publicación de esta ley. ARTÍCULO 3.- El pedido de reinscripción deberá acompañarse con la prueba respectiva admitiéndose todos los medios, debiendo su eficacia ser determinada por la Dirección del Registro Provincial de la Personas , previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, con la única limitación de que la prueba testimonial sólo servirá de supletoria de cualquier prueba instrumental. ARTÍCULO 4.- En caso de haber existido en los libros donde se registraron los actos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley inscripciones y notas marginales efectuadas por orden emanada de autoridad judicial, deberá requerirse por los interesados nueva orden a la misma autoridad para la reinscripción. ARTÍCULO 5.- Para los casos en que sea necesario reinscribir actos de estado civil y capacidad que tengan relación con actos anteriormente inscriptos en los libros mencionados en el artículo 1º, será indispensable promover simultáneamente, todos los asientos pertinentes. ARTÍCULO 6.- En nota puesta al pie de cada acta que se labre se correlacionará, siempre que existan datos para ello, el número de acta que haya tenido el acto que se reinscribe con su asiento primitivo. ARTÍCULO 7.- Las actuaciones a que se refiere la presente ley estarán exentas del uso de papel sellado. ARTÍCULO 8.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.