Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 6698
Decreto-ley 6698/1962 - (DEC-LEY 6698/962) (DEROGADO POR LEY 7934) MODIFICACION DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICIA, DEC-LEY 22289/56. (EL DEC-LEY 22289/56 ESTA DEROGADO POR LEY 7934).
Reformas y relaciones normativas
4- Decreto-ley 7934/1972 - (DEROGADA POR LEY 8269) DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- Decreto-ley 11816/1963 - (DEC-LEY 11816/63). (DEROGADA POR LEY 7934) MODIFICA EL DEC. 22289/56, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA.
- Decreto-ley 7934/1972 - (DEROGADA POR LEY 8269) DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- Decreto-ley 11816/1963 - (DEC-LEY 11816/63). (DEROGADA POR LEY 7934) MODIFICA EL DEC. 22289/56, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA.
I lf DECRETO LEY 6.698 Modificación del Estatuto del Personal de la Policía Departamento de Gobierno. La Plata, 31 de agosto de 1962. Visto el expediente número 2.203-305.495, de 1962, elevado por la Jefatura de Policía, por el que solicita la modificación parcial del Decreto-Ley 22.289, del 5 de diciembre de 1956. Estatuto del Personal de la Policía de la Provincia, y Considerando: Que el tiempo de la aplicación del referido texto legal ha seña lado defectos que impiden el normal desenvolvimiento de la repar- tición, exigiendo su modificación; . Que, en tal propósito, es indispensable estructurar debidamen- te el sistema de agrupamiento del personal de la Policía, atendiendo . a la índole de sus funciones, reservando los escalafones, que impo- nen un régimen restrictivo de ingresos, al personal que desempeña servicios propios de las funciones específicas de la repartición; 7 Que es necesario también, adecuar a las condiciones actuales de organización de los cuadros policiales, los requisitos para el in- greso, estableciendo mayores exigencias como medio de asegurar el reclutamiento de elementos capacitados para el inmediato desem- peño de las tareas de la Policía; Que, asimismo, corresponde modificar el sistema de ascensos. previsto por el vigente Estatuto, que ha demostrado inconvenientes que lo tornan negativo, restando al personal el estímulo indispen- sable para asegurar el ascenso de los más aptos, sin negar los de- rechos resultantes de la antigúedad; : Que corresponde, en igual sentido, asegurar la renovación per- manente de los cuadros, fijando de modo concreto .el régimen de baja del servicio activo, determinando las causales que lo impondrán sin desmedro del derecho a la estabilidad, principio elemental para el desenvolvimiento eficaz de la Policía; Por último, es impostergable modificar el régimen penal' disci- plinario en la forma que se propone, a efectos de imponer su gravi- tación reguladora, desechando las figuras actuales que han venido a constituirse en premio a la inconducta, desnaturalizando la fun- ción correctiva de las sanciones disciplinarias. Por ello, y atento a lo dictaminado por los señores asesores le- gales, el Comisionado Federal en la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de Ministros a 04 id al DECRETA CON FUERZA DE LEY | Art. 1° Modificanse los articulos que se enumeran a continua- | ción del Decreto-Ley 22.289, del 5 de diciembre de 1936, convalidado 1 a por la Ley 5.857, que regirán redactados de la siguiente manera: | Art. 6° Todos los que posean estado policial tendrán auto- ridad policial. También la tendrá el personal de “Policía Par- E ticular” designado con arreglo al reglamento pertinente. Se exceptúa el “Personal Civil”. Art. 9% Procede la pérdida de los derechos enunciados en el artículo anterior y en la reglamentación, en los casos si- guientes: | a) Por baja, cesantía o exoneración, decretada por auti- a ridad competente por las causas y con arreglo a lo esta- | : blecido en este decreto-ley y su reglamentación; b) Por condena a pena privativa de la libertad no condi- cional y/o de inhabilitación para el jercicio de las fun- | ciones públicas, impuesta por sentencia firme. | Art. 10. La pérdida del derecho a la jubilación que trae . | aparejada la exoneración no pasa de la persona del sanciona- i do. Sus derecho habientes conservarán el derecho a pensión como si el causante hubiere fallecido, si a la fecha de la san- ción éste contara con veinte años o más de servicios efectivos en la repartición. Art. 13. El personal de la Policía se agrupará en: a) Personal de Carrera; b) Personal civil. El “Personal de Carrera” estará dividido en dos escala- | fones: 5 a) Escalafón de Seguridad; b) Escalafón de Servicios Especiales. El “Personal Civil” se dividirá en “Personal escalafonado” y “Personal no escalafonado”. . Art. 14. El personal de la Policía podrá pasar de un esca- | lafón o grupo a otro en los casos y en las condiciines que es- tablezca la reglamentación. No obstante en ningún caso se | admitirán pases al “Escalafón de Seguridad”. | Art. 15. El “Escalafón de Seguridad” se subdivide en “Ofi- ciales” y “Suboficiales y Tropa”. En el de “Oficiales” habrá un escalafón del Cuerpo Gene- ral y un subescalafón “Comunicaciones”. En el de “Suboficiales y Tropa” habrá un escalafón del Cuerpo General y subescalafones de “Comunicaciones”, “Cho- feres” y “Policía Femenina”. —2— de \ \ 4 i | dl Art. 17. Para el “Personal de Carrera” se establece la si- . guiente escala jerarquica: r f 1) Inspector general | Jefes superiores < po | ¡ 2) Inspector mayor | { 3) Comisario inspector E | Jefes | 4) Comisario OFICIALES 4 | 5) Subcomisario i { 6) Oficial principal i o | 7) Oficial inspector 1 Oficiales ; 8) Oficial subinspector | 9) Oficial ayudante { E Oficial subayudante if ( 1) Suboficial mayor | 2) Suboficial principal SUBOFICIALES | Suboficiales 3) Sargento ayudante . | 4) Sargento | L 5) Cabo Y TROPA | | Tropa 6) Agente Art. 18. El escalafón de “Servicios Especiales” se divide en “Oficiales” y “Suboficiales y Tropa”. : ! El de “Oficiales” comprende al personal “profesional”, : “Técnico” y “Administrativo”, cada uno de los cuales tendrá ; su propio escalafón. El de “Suboficiales y Tropa” comprende a los subescala- fones “Músicos” y “Personal de Servicio”. El personal de “Servicios Especiales”, se agrupará con la : misma escala jerárquica a que se refiere el artículo 17. : PERSONAL CIVIL : Art. 19. El “Personal no escalafonado” del “Personal Civil”, comprende al personal docente, a los sacerdotes del “Servicio Religioso”, a los alumnos de la Escuela de Cadetes, al personal de Correos, a los aspirantes a oficiales administrativos y téc- nicos y a los profesionales que se contrataren. El “personal es- calafonado” comprenderá a los “operarios especializados”. Art. 20. El ingreso en el servicio de la repartición del “Per- sonal de Carrera” se hará por el puesto inferior del escalafón, con excepción del personal “Profesional” que se incorporará por el grado que determina la reglamentación. El personal de “Operarios Especializados” ingresará según la competencia en el oficio, de acuerdo a lo que .establezca la : reglamentación. El Art. 22. No podrán ingresar: a 1. Los que hubieren sido exonerados de la Administración Ñ Pública nacional, provincial o municipal, mientras no ¿ fueran rehabilitados. —3— ES 3 ~ 1 i ; 7 2. Los condenados por la Justicia a inhabilitación absoluta | perpetua o hasta que haya prescripto la pena en los de- | mas casos, Siempre que a juicio de. jefe de Policia, en | virtud de la naturaleza de los hechos o las circunstan- | “ cias en que se cometieran, se juzgare que ello no obsta | al requisito exigido en el inciso 2° del artículo anterior. Art. 23. Para ingresar al escalafón “Seguridad” se requiere: . I. OFICIALES: a) Escalafón del Cuerpo General; 1. Tener 16 años de edad como mínimo y 22 como má- | ximo; | 2. Tener aprobado, como minimo, el ciclo completo de | estudios primarios. } 3. Aprobar los cursos de la Escuela de Cadetes, de | acuerdo a lo que establezca la reglamentacion. | 4. Firmar contrato, obligándose a prestar servicios como 4 Oficial a su egreso, por 3 años, bajo pena de indem- i nizar al Estado por los gastos que hubiere ocasionado. | b) Subescalafon de “Comunicaciones”: 1. Llenar los requisitos previstos en el apartado anterior. 2. Poseer u obtener certificados o patente de radiote- legrafista de a bordo, radiotelegrafista o telegrafista, expedido por autoridad competente. a 11, SUBOFICIALES Y TROPA: Llenar las condiciones que pa- ra cada subescalatón determine la reglamentación. Art. 25. Para ingresar al escalafón de “Servicios Especia- les” se requiere: . I, OFICIALES: | a) Subescalafon “Profesional”: | 1. No tener mas de 30 años de edad ni menos de 22. | 2. Poseer alguno de los titulos universitarios habilitan- tes en las profesiones que establezca la reglamen- tación. 3. Aprobar un concurso de antecedentes, títulos y mé- | ritos, en la forma y condiciones que determine ia re- : | glamentación. | ee b) Subescalafon “Técnico”: & 1. No tener mas de 28 años de edad ni menos de 13. 2. Poseer título o certificación habilitante en alguna de las especialidades que prevea la reglamentación. 3. Tener aprobado el ciclo completo de estudios pri- marios. 4. Aprobar un curso de perfeccionamiento y capacita- ción policial, con arreglo a lo que establezca la re- : glamentación. E LoS 1 ; | 4 I if | F c) Subescalafon “Administrativo”: Ñ 1. No tener más de 28 años de edad ni menos de 16. 2. Tener aprobado el ciclo completo de estudios secun- darios. 3. Aprobar un curso de perfecciondmiento y capacita- ción policial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. 11. SUBOFICIALES Y TROPA: La reglamentación determina- rá los requisitos y condiciones necesarias para el ingreso a los subescalafones “Músicos” y de “Servicios”. Art. 26. La reglamentación estabiecerá las condiciones pa- ra el ingreso del personal docente, los profesionales que se contrataren, los sacerdotes, los operarios especializados y los correos. Art. 28. El nombramiento del personal de la Policia se efec- tuara: . a) El de “Oficiales” de ambos escalafones, el docente, el . de sacerdotes, y el profesional contratado, por el Po- der Ejecutivo a propuesta del Jefe de Policia; b) El de “Suboficiales y Tropa” de ambos escalafones, el : de “Operarios Especializados”, aspirantes y correos, por el Jefe de Policía directamente. Art. 34. La disponibilidad preventiva podrá ser dispuesta por el Jefe de Policía, en los siguientes casos: a) Al personal bajo sumario judicial y/o administrativo, cuando la permanencia en sus funciones signifique un ! obstaculo para investigar el delito o la falta discipli- naria que se le impute, la que no podrá durar más de 15 dias, prorrogabies por igual término cuando funda- das circunstancias lo exigieren; b) Al personal procesado ante la justicia, en causa no excarcelable; c) Al personal procesado ante la justicia por causa que afecte gravemente el decoro profesional; d) Al personal sometido a sumario administrativo, por falta que “prima facie”, pueda dar lugar a sanciones de cesantía o exoneración, por un término no mayor de 60 días prorrogables por igual término. Art. 35. La disponibilidad preventiva producirá los siguien- tes efectos: 1. En el caso del inciso a) del artículo anterior, el relevo del cargo o destino y la suspensión del mando, mien- tras dure; 2. En los casos de los incisos b), c) y d) del artículo an- terior: a) La retención del sueldo y demás emolumentos y la suspensión de los derechos y obligaciones resultan- tes del estado policial, con las excepciones que de- termine la reglamentación, durante el plazo en que dure; —5— eo 139 b) En caso de condena a pena privativa de la libertad . no condicional o inhabiliteción que importe la pri- vación del empleo, cargo o profesión y/o sanción de cesantía o exoneración, se pierde el derecho en ha- beres retenidos; c) En caso de que en el pronunciamiento judicial reca- yera absolución o sobreseimiento o condena condi- cional o inhabilitación que no importen la privación del empleo y/o no fuere sancionado administrativa- mente o lo fuere con penas de anonestación o arresto de hasta 29 días, el tiempo pasado en dis- ponibilidad se computará para el ascenso y se res- tituirán los haberes retenidos; a) Cuando se produzca la situación de la primera par- te del inciso anterior y/o el agente fuera sancionado administrativamente con suspensión de empleo de 30 ó más días o arresto de 30 días, el tiempo pasado en disponibilidad, no se computará para el ascenso y Se perderá el derecho a los haberes retenidos. En caso de sanción menor, se restituirán, previo des- cuento del tiempo de la sanción de suspensión de empleo, que se dará por compurgada con la dispo- nibilidad. . Art. 41. El ascenso del personal de “Oficiales” será con- cedido: a) A los grados de Inspector General, Inspector Mayor, - Comisario Inspector y Comisario, por selección; b) Al grado de Subcomisario, dos tercios por selección y un tercio por antigiedad calificada; e) A los grados de Oficial Principal, Oficial Inspector y Oficial Subinspector, un tercio por seleccién y dos ter- cios por antigiiedad calificada; r d) Al grado de Oficial Ayudante, por antigiiedad califi- cada. Art. 45. El Jefe de Policía, aun cuando no concurran los requisitos exigidos por este capítulo, podrá ascender o propo- ner ascensos al grado inmediato superior, al personal que se distinguiere en actos extraordinarios del servicio, debidamen- te justificados. Estos ascensos podrán conferirse “post mortem”. . Art. 53. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales atribuyen a los funcionarios y empleados públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en este decreto-ley, en los reglamentos, resoluciones, disposiciones . u órdenes, hará pasible al persona! de la Policia de las s:guien- tes sanciones: a) Amonestación; b) Arresto; c) Suspensión de empleo; d) Cesantía; e) Exoneración. : —6— y ey b Art. 55. El arresto es una privación limitada de la liber- tad, que deberá cumplirse en una dependencia policial o en el domicilio o residencia del agente castigado. El máximo de esta sanción no excederá de 30 días y podrá imponerse con o sin perjuicio del servicio y ser a cumplir o en suspensión total o parcial. Sólo será de aplicación al “Personal de Carrera”. Art. 56. La suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado que se inviste, incluso la pérdida del sueldo y demás retribuciones por el tiempo de la sanción. No podrá exceder de 60 días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso. Es aplicable tanto al “Personal de Carrera” como al “Per- sonal Civil”. . Art. 57. La cesantía o la exoneración importan la separa- ción de la Policía, con la pérdida del grado y empleo y de todos los derechos inherentes al mismo. Son aplicables tanto al “Personal de Carrera” como al “Personal Civil”. Art. 59. Las sanciones de suspensión de empleo por más : de 8 días, cesantía o exoneración, no podrán aplicarse sin sus- tanciación de un sumario administrativo previo, con audiencia del agente inculpado, quien podrá ofrecer pruebas de descargo. Art. 60. La reglamentación determinará las faltas que da- rán lugar a las sanciones previstas en este decreto-ley y fi- jará el procedimiento para la sustanciación del sumario y su juzgamiento, para el ejercicio del derecho de defensa y los recursos. | La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas. Art. 61. Los sancionados con exoneración podrán solicitar su rehabilitación en el tiempo y forma que establezca la re- glamentación. La facultad de rehabilitar corresponde a la autoridad com- petente que decretó la sanción. No podrán ser rehabilitados los que fueren exonerados por la comisión juzgada administrativamente de los delitos, de hurto, robo, extorsión, estafas o defraudaciones, cohecho, mai- versación dolosa, negociaciones incompatibles con la función publica y exacciones ilegales. Art. 65. La baja de la Policía podrá producirse: a) Por solicitud del agente; b) Por incapacidad física para el servicio; ce) Por falta de aptitudes para el grado de revista o supe- rior d) Por movimiento de escalafón; e) Por sanción de cesantía y exoneración; f) Por fallecimiento. Art. 66. La reglamentación determinará las causales y el procedimiento para hacer efectiva la baja en los casos previs- tos en los incisos a) y b) del artículo anterior. ES . eo A 1 a Xx Art. 67. Con respecto a la baja por falta de aptitudes, ésta procederá como consecuencia de las calificaciones anuales de las juntas de calificaciones: a) Que hayan calificado al agente “deficiente” en un mis- mo grado, dos años consecutivos o tres alternados; esta situación se entenderá cumplida con la desaprobación de dos cursos obligatorios consecutivos en el mismo grado; b) Que hayan calificado al agente como “regular” tres años consecutivos o cuatro alternados en un mismo grado. Art. 68. La baja por movimiento de escalafón procederá cuando nc se produjere el número de vacantes necesarias que determine la reglamentación, para lo que se dispondrá la baja: a) De los que se encontraren en condiciones de obtener la : jubilación móvil ordinaria; b) De los agentes que, encontrándose en condiciones de ob- tener un haber jubilatorio, excedieran los límites de edad que para cada grado se establecen a continuación: 19 SEGURIDAD: Oficiales Jefes Superiores ...................... 57 años O afos Oficiales ......... 0c cece eee eeeeeeeeees 53 años Ñ Suboficiales y Tropa . Suboficiales .....ooooocroommcroommm.... 55 años OS 2° SERVICIOS ESPECIALES: Oficiales Jefes Superiores ...................... 57 años TOES eee ee cece eee sees 55 AÑOS Oficiales ...................08......... 55 años Subeficiales y Trepa Suboficiales ................-..0.--..-. 60 años Agentes ....... cece cece cece eeeeeeeees 55 AOS 3° PERSONAL CIVIL: Personal docente ...................... 60 años Operarios especializados ............... 60 años La reglamentación establecerá el orden de prelación que en cada uno de los casos previstos deberá observarse y el pro- cedimiento correspondiente, Art. 69. Quedará comprendido en io previsto en el inciso a) del artículo anterior, el personal de Oficiales de Carrera de los . ee 4 1: koe escalafones establecidos en este decreto-ley, que alcanzará el grado de Inspector General, cuando contare con no menos de 20 años de servicio efectivo en la Policía, aunque no tuviera la edad exigida por la ley de jubilaciones. Este mismo personal tendrá derecho a obtener la jubila- ción móvil ordinaria en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior, cuando tuviere no menos de dos años de an- tigiedad en el grado. En ambos casos, sólo se impondrá la obligación de ingre- sar a la caja jubilatoria correspondiente los aportes que fal- taren para 25 años de servicios efectivos. El Estado provincial efectuará los aportes patronales por igual período. Art. 70. La baja por las causales establecidas en los incisos a), b), ©), d) y e) del artículo 65 será dispuesta o concedida: a) Por el Poder Ejecutivo respecto del personal que le es facultativo nombrar, a propuesta del Jefe de Policía; b) Por el Jefe de Policía, respecto del personal que nombra directamente. La baja no se dispondrá ni será concedida cuando el agen- te tenga pendiente compromisos de servicios o se encuentre en- causado, sometido a sumario administrativo o cumpliendo san- ción disciplinaria. Ningún agente puede abandonar el servicio hasta tanto no se le haya autorizado, aceptado la renuncia o dado de baja. Art. 71. La Jefatura de Policía podrá reincorporar por el grado y situación que tenían al personal de Suboficiales y Tropa de Operarios Especializados dados de baja a su pedi- ‘ do, cuando solicitaren su reincorporación antes de cumplirse un año desde la fecha de la baja. Igualmente podrá reincorporar a ese mismo personal dado de baja por cesantía o rehabilitado, por el puesto inferior del escalafón o grupo correspondiente. La reglamentación determinará la forma y condiciones en que podrá hacerse uso de esta facultad, teniendo en cuenta que sólo podrá concederse por una sola vez. El personal de los escalafones de “Oficiales” no gozará de estos beneficios. Art. 72. Los alumnos de la Escuela de Cadetes y los aspi- rantes a Oficial Administrativo o Técnicos, que debiesen ser dados de baja por haberse incapacitado físicamente en o por acto del servicio, de modo que guedasen incapacitados para el servicio y disminuidos para el trabajo en la vida civil, recibi- rán un haber en la forma y condiciones que establezca la ley de jubilaciones, que se computará sobre la base del grado je- rárquico de egreso de los cursos, _ Ñ Art. 73. El condenado por error que demuestre su inocen- cia ante los tribunales competentes, será reincorporado con el grado que tenía al momento de su baja, siempre que no se en- contrara en condiciones de obtener la jubilación móvil or- dinaria y la Jefatura de Policía no considerara necesaria la reincorporación. OS ¡AOS En ambos casos, tendrá también derecho a que se le res- tituyan los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir por causa de la condena y el tiempo pasado en esa situación . + se le computará para el ascenso o, en su caso, para la jubi- lación. Art. 2° Derógase el artículo 58 del Decreto-Ley N? 22.289/56. Art. 39 La reglamentación fijará el procedimiento para los re- ajustes presupuestarios y la adecuación de cargos y/o grados je- rárquicos que impongan las modificaciones establecidas por el ar- tículo primero, cuidando de no alterar los haberes adquiridos a la fecha de la sanción de este decreto-ley. Art. 4° La causal de baja prevista en el inciso a) del artículo 68, aprobado por el artículo 19, será de aplicación a partir de los 3 años de la sanción de este decreto-ley, con excepción de la nor- ma del artículo 69, que entrará a regir a partir de la vigencia de este decreto-ley. Art. 5° A los efectos de la aplicación del artículo 67 aprobado por el artículo 1°, se computarán las calificaciones equivalentes a los mismos efectos que estuvieren previstas en las reglamentaciones vigentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley. Art. 6% El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros secretarios de Estado. Art. 7° Publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y opor- tunamente comuníquese a la Honorable Legislatura. MERBILHAA. Héctor P. LANFRANCO, José MURÚA. PEDRO PÉTRIZ, SANTIAGO GOROSTIAGUE, Jost D, MÉNDEZ, JORGE HUEYO, Horacio A. FILARDI. “Boletín Oficial”, 13 de setiembre de 1982. 1 MODIFICADO POR DECRETO LEY 11.816/63 — 10 — 144