Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7861
Ley 7861/1972 - (DEROGADA POR LEY 9200)MODIFICA LA LEY 7425, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, REF: PROCESO ORAL. MODIFICA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto-ley 9200/1978 - SUPRIMIR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA EN LO CIVIL Y COMERCIAL CREADOS POR LEY 7861 (REF.:PROCESO ORAL).MODIFICA LEY 5827,ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. DEROGA EL DEC-LEY 7861/72.
- Decreto-ley 9200/1978 - SUPRIMIR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA EN LO CIVIL Y COMERCIAL CREADOS POR LEY 7861 (REF.:PROCESO ORAL).MODIFICA LEY 5827,ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. DEROGA EL DEC-LEY 7861/72.
AAA | A Base LEY 7.86 PROCESO ORAL \ La Plata, 19 de abril de 1972. Vistas la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- reto 1.940|972 y las Políticas Nacionales 5a) y 128, en ejercicio de las kcultades legislativas que le confiere el artículo 99 del Estatuto E la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos fires, sanciona y promulga con fuerza de — LEY: | Art. 19 Incorpóranse a la ley 7.425, Código Procesal Civil y Comer- jai, a continuación del artículo 826 y como libro VIII, las siguientes isposiciones. LIBRO VIII
TITULO UNICO: PROCESO ORAL
| Art, 827. Ambito del proceso oral: y Tramitarán por procedimiento oral ante los Tribunales colegiados de instancia única los procesos de: 1. Divorcio, nulidad de matrimonio y disolución de so- ciedad conyugal. : 2. Filiación, impugnación de paternidad, contestación de estado, suspensión y pérdida de la patria potestad. | 3. Tenencia de hijos, régimen de visitas y adopcidn. 4. Tutela, curatela, declaración de incapacidad e inhabi- | litación. 5. Alimentos y litisexpensas. 6. Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte. 7. Interdictos y acciones posesorias. En los restantes conflictos que deban tramitar por el pro- cedimiento plenario abreviado de acuerdo con lo establecido en el artículo 320, el actor, en el escrito de demanda, podrá —1— | proponer el juzgamiento oral; si el demandado al contestarla bo manifestara .conformidad,, el juez -de primera instancia remi- | tira las actuaciones al ‘Tribunal colegiado, el que en pleno re- ‘solverd, sin más trámite ni recurso, el procedimiento a apli- \ “Carse, . | Art. 828. Acumulación de acciones y reconvención: Si en la demanda se acumularan otras acciones conexas no i comprendidas en el artículo anterior, el proceso será de com- | petencia de los jueces de primera; .instancia. | La reconvención sólo será.'admisible cuando deba sus- | tanciarse por el procedimiento oral. | Art, 829. Funcionamiento del Tribunal Colegiado: i .. El presidente del Tribunal, o quien lo reemplace legalmen- te, actuará como juez;+«el trámite, presidirá la audiencia de y | vista. de la causa y. realizará todas las diligencias que no co- i rrespondan al Tribunal en pleno. | Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las me- t didas cautelares y preparatorias que le fueren solicitadas. Ante él, en su caffizso ejecutará la sentencia. Art. 830. Procesos de divorcio: E Los procesos de divorcio promovidos conforme el artículo 67 bis de la ley 2.393, si así optaren las partes en el escrito ; inicial, tramitaran..integramente ante uno de los jueces del | Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará | la sentencia definitiva con reconsideración ante aquél; en su | defecto, se, sustanciarán ante el, Tribunal en pleno. . La sentencia, al igual que el convenio homologado que ce- ! lebraren las partes sobre las condiciones de la liquidación de ó la sociedad conyugal, ‘se. ejecutará ante el juez del trámite, | salvo que por la complejidad de.las cuestiones en debate, el | Tribunal resolviere, sin recurso alguno, que ha de sustanciarse ante -el juez de primera instancia que corresponda, | HA Pe, JE. SMA MA SS ROS. | Art.. 831. Trámite, proceso plenario “abreviado: Salvo los procesos que tienen un trámite éspecial en cuan- : to a sus formas, los demás. enumerados en el artículo 827 se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado | previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en l el presente Libro. ; | La demanda, contestación de demanda, oposición de ex- | cepciones y. los otros actos del período introductivo de la ins- | tancia se harán por escrito... . .. ÓN E ....No procederá, en ningún tipo de proceso, la recusación sin | expresión de causa. \ ' —2— : Art. 832. Falta de contestacién de la demanda.. Excepciones: : La falta de contestación de la demanda importará el re- conodimiénté ‘de “los Héeéhos’-licitos pertinentes’y~el Tribunal . se avocará a dictar sentencia, “sin perjuicio” de‘decretar las medidas o diligencias del artículo 36, inciso’.2;‘si*lo estimare necesario. o +. Si se dedujeren excepciones previas conforme al artículo 488, se sustanciarán por el trámite del artículo 349 y serán resueltas por el: Tribunal en pleno. - : : : Art. 833. Fijación de los hechos litigiosos: * El demandado en la contestación y el actor en la opor- tunidad del artículo 484, apartado tércero,' podrán manifestar oposición a los hechos invocados por la contraria,. alegando que no son conducentes para la decisión del pleito; y a las me- didas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas o innecesariamente onerosas. Vencido el plazo para contestar el traslado del artículo 484 citado y siempre que hubiere hechos conducentes controverti- dos el juez del trámite, de oficio, dictará resolución fundada, abriendo la causa a prueba, desestimando en su caso los he- chos. que considere inconducentes, así como las medidas de prueba manifiestamente improcedentes o superfluas o mera- mente dilatorias. En esta oportunidad estimará igualmente los alcances de los escritos” de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso '1. ~ Esta resolución, que no importará prejuzgamiento, podrá ser recurrida por “ambas partes por reconsideración ante el Tri- bunal colegiado. Art. 834, Fijación de audiencia y trámites. previos: Resueltas las excepciones . previas y firme la providencia del artículo anterior, el juéz del trámite convocará'a las par- tes ante Tribunal pleno'a. juicio. oral, público y contradictorio, difiriendo al mismo el'examién dela pruebá y el debate sobre su mérito. rr ce rr A dede En esa resolución se deberá: : : 1. Fijar día y hora de la vista de la causa para dentro de les noventa días. we “ 7 ‘2. Emplazar a las partes a concurrir personalmente a la misma. Cuando existieren motivos fundados, el Tribunal podrá releyar de esta carga. 3 CO Si el actor o reconviniente, sin justa causa no com- pareciere a la audiencia, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. —=3= Si en iguales circunstancias no compareciere el de- . mandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra : . parte, que se fijará entre pesos cien y quinientos y cuyo y importe deberá depositarse dentro de tercero día de no- , . tificada. “ -8. Mandar que se produzcan previamente todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia, Se solicitarán los informes, la remisión de testimonios o documentos existentes en otras oficinas y se practica- rán reconocimientos judiciales y reconstrucciones de . : hechos. 4. Disponer la producción de la prueba pericial con su- jeción a las reglas del artículo 835. 5. Mandar que se reciban en la audiencia las demás prue- bas pertinentes y aquellas que estime conducentes a los fines del artículo 36, inciso 2. Toda la prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de vista de la causa, deberá ser incorporada in- defectiblemente hasta quince días antes de su realización. En . caso contrario se prescindirá de la misma, salvo que la demora " u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comi- sionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practique antes de finalizada la vista, lo que resolverá el Tribunal sin recurso alguno. Art, 835. Prueba pericial: 1 La prueba pericial se practicará mediante perito único i que será designado por sorteo de la lista del Cuerpo Oficial. . ¿ Si se tratare de una especialidad no incorporada a dicho Cuer- : po, se lo desinsaculará de la lista respectiva, junto con un pe- rito sustituto para el supuesto de que el nombrado no aceptare el cargo, se hallare impedido, fuere recusado o removido por no cumplir su cometido. El perito, sin perjuicio de su concu- rrencia a la vista de la causa, anticipará su dictamen por es- crito no menos de quince días antes de la audiencia, bajo aper- i cibimiento de remoción, en cuyo caso se notificará al sustituto. ¿ Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artícu- lo 473. Art. 836. Prueba testimonial: Los testigos que tuvieren su domicilio dentro de un radio de trescientos kilómetros del asiento del tribunal, estarán obli- 7, gados a comparecer para prestar declaración ante éste. La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del : interesado, fijará el juez del trámite sin recurso alguno. Si . ] actuase con beneficio de litigar sin gastos, el Estado abonará é | —4— Ñ Pdo 1] | | | y los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Las personas citadas recabarán de la dependencia po- licial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes, de » pasaje necesarias. - Art, 837. Poderes del Tribunal: El Tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la . fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxi- liares, cuya presencia fuere necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada. Art. 838. Vista de la causa: El día y hora señalados para la vista de la causa se cons- tituirá el Tribunal con todos sus miembros. Estará presidido por el juez del trámite, a quien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 829, incumbe: 1. Intentar la conriliación, de conformidad al articu- lo 842. ' 2. Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las fa- cultades disciplinarias para asegurar el normal desen- volvimiento de la misma. . 3. Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia no concluirá: hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, el Tri- bunal excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuer- za mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco días de removido el obstáculo que demandó la suspensión. Art. 839, Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará. a las siguientes prescrip- ciones: 1. Se dará lectura a las diligencias y actuaciones proba- — torias practicadas con anterioridad y, acto contínuo, se recibirá la prueba que se ordenó producir en la reso- lución del artículo 834. Sin perjuicio de los poderes del Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su control y sus letrados podrán interrogar direc- ta y libremente a la contraparte, a los testigos y a los : peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improce- dente o se advierta propósito de obstrucción. == ; 1 2. Las partes podrán presentar hasta el momento de ini- : ciarse la audiencia los:documentos a que se refiere el : artículo 334; 0 alegar hechos nuevos posteriores a la : oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos, : se dará traslado a la contraria. El tribunal, sin embargo, los desestimará cuando considere que su admisión en- torpecería manifiestamente el desarrollo de la audiencia . o afectaría la igualdad de las. partes. 3. Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Tribunal hubiera re- suelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al ministerio público si tuviese intervención, para'que, si así lo desearen, aleguen ver- balmente sobre su mérito, en exposiciones que no exce- derán de treinta minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. 4. Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, ! debiendo el Tribunal pasar a deliberar en forma secreta. para resolver por mayoría de votos. La votación comen- zara, por el miembro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se realizará públicamente en cada . caso. : En ese mismo.acto, se expedirá sobre los hechos y. planteadas las cuestiones que considere pertinente, dic- tará el veredicto con indicación de los elementos de juicio meritados.. La prueba será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se dic- tará la sentencia, salvo que se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronuncis- miento, en cuyo caso la expedirá dentro de los diez días posteriores. Art, 840. Acta: De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consig-' : nando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con res- . pecto a las demas pruebas. A pedido de cualquiera de las partes pedrá dejarse mención de alguna. circunstancia especial siem- : pre que el Tribunal lo considere pertinente. Art.. 841, Recursos: . Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia defi- nitiva sólo procederán, en.su caso, los recursos extraordinarios ; previstos en la Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia, En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro 1, Título IV, , Capítulo IV, Sección.12, de este Código sobre el recurso de reposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menus que el recurso fuese acompañado del de reconsideración subsi- diaria y la impugnada reuniere las condiciones establecidas en el apartado siguiente. Sin perjuicio de los demás supuestos expresamente pre- . vistos en el presente Título, el recurso de “reconsideración : será admisible únicamente contra las resoluciones interlocuto- rias dictadas por el juez del trámite que causen un gravamen que no pueda ser réparado por la sentencia definitiva, en los supuestos en que, de acuerdo «al artículo 494, correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la misma. El tribunal en pleno deberá resolverlo, sin otro trámite, dentro de los cinco días, o, en su caso, en la misma audiencia. Art. 842. Conciliación cuestiones de familia: : Sin perjuicio de la facultad genérica acordada por el ar- tículo 36 inc. 4% en los procesos que versen sobre cuestiones de familia el juez del trámite o el Tribunal en pleno, en cual- quier momento, procurarán especialmente que los litigantes ' pongan término a sus diferencias mediante la conciliación o avenimiento amigable. Art. 843. Ley supletoria: : 7 Las. demas disposiciones de este Código regirán supleto- riamente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles. Art. 844. Mantenimiento de disposiciones especiales: Mantiénense vigentes, en lo pertinente, las normas de pro- cedimiento que emanan de la ley 7.543, en cuanto el Fisco de la Provincia sea parte, como actor o demandado. Art. 2? Sustitúyese el segundo artículo nuevo, incorporado por el culo 29 de la ley 7.724 a la ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, el siguiente: ¡Artículo nuevo. En el. Departamento Judicial de Lomas de Zamora funcionarán: Una Cámara de Apelación en lo civil y comercial; una Cámara de Apelación en lo penal: dos Tribu- nales Colegiados de instancia única en lo civil y comercial; cuatro juzgados de primera instancia en lo civil y comercial; seis Juzgados de primera instancia en lo penal, un Tribunal de menores: el Ministerio Público compuesto de un Fiscal de Cámaras, dos Agentes Fiscales en lo civil y comercial, tres Agentes Fiscales en lo penal, tres Defensores de Pobres y Au- sentes y dos Asesores de Incapaces y un Registro Público de Comercio. Art. 3° Sustitúyense los artículos 49, 79, 123, 124, 126, 131, 137 y 140 de la ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial por los siguientes: . . Art. 49 Los Tribunales y jueces ejercerán su jurisdicción ..en el territorio de la Provincia, con la competencia que les D atribuyen la Constitución, la presente ley y las leyes especiales. Art. 79 En el Departamento Judicial de La Plata, funcio- narán: dos Cámaras de Apelación en lo civil y comercial; una cámara en lo penal; tres Tribunales Colegiados de instan- Ñ cia única en lo civil y comercial; catorce Juzgados de Primera Instancia en lo civil y comercial; ocho Juzgados de Primera a Instancia en lo penal; dos Tribunales de Menores; el Ministerio Público compuesto de un Fiscal de Cámaras, dos Agentes Fis- cales en lo civil y comercial, cinco Agentes Fiscales en lo penal, siete Defensores de Pobres y Ausentes, tres Asesores de Inca- paces, un Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores y un Registro Público de Comercio. Art. 123. Con asiento en la ciudad de La Plata funcio- nará una oficina pericial que deberá producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en vir- tud de disposiciones legales en vigor. Sin perjuicio de su centralización, podrán organizarse de- : legaciones en los distintos Departamentos Judiciales. . Art. 124. El Cuerpo de Peritos estará constituido, como mi- nimo por diez médicos, cuatro químicos, un bioquímico, cuatro contadores, seis ingenieros, cuatro peritos caligrafos, dos peri- tos balísticos y demás especialistas que requiera el servicio. . Las designaciones de peritos médicos, quimicos e ingenieros se efectuarán atendiendo a la especial versación en medicina . legal, psicopatología, anatomopatología, ortopedia y traumato- : logía; toxicología; ingeniería civil y mecánica, dentro de las respectivas profesiones. Se integrará con el personal auxiliar administrativo y de maestranza que se considere conveniente para el mejor desen- volvimiento de sus funciones. Art. 126. La Oficina Pericial contará con las siguientes sec- ciones: a) Cuerpo médico forense. b) Sección anatomopatológica, c) Sección química legal. d) Sección caligráfica. e) Sección contable. f) Sección balística. g) Sección ingenierfa. Art. 131. Cuando intervinieren en causas penales, los com- ponentes de la Oficina Pericial no podran reclamar honorarios. — 3-— Los emolumentos y gastos que se devenguen por su actua- ción ante los Tribunales Colegiados de instancia única en ma- teria civil y comercial, deberán ser depositados por las partes "obligadas en la cuenta especial que determine la reglamenta- ción.de la Suprema Corte, la que asimismo fijará su destino. ¿No se podrá dar por «terminado ningún juicio, disponer su ar- : chivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren sim antes haberse depositado los importes respectivos, P En ningún supuesto, los integrantes de la Oficina Pericial . podran intervenir como peritos a propuesta de parte en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial, ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la jus- ticia para nombramientos de oficio. Art. 137. Las secciones ingeniería, caligráfica, contable y balística estarán bajo la dependencia inmediata de la dirección de la Oficina Pericial, actuarán en dependencias o en locales anexos a la Oficina e intervendrán en estudios de ingeniería, caligráficos, cuestiones contables legales o problemas balísticos, respectivamente. . Art. 140. Anualmente y por rotación quedará a cargo de la Oficina Pericial, con carácter de director, uno de los integran- tes del Cuerpo de Peritos. Este será el encargado de rendir, mensualmente, a la dirección administrativa las cuentas de gastos, sujetándose en un todo a lo estipulado por la Ley de Contabilidad. El director será el responsable del cumplimiento , de las tareas encomendadas a la Oficina Pericial, mantendrá la disciplina entre el personal subalterno, fijará los horarios, fis- calizará las vacaciones correspondientes en los períodos que fije la Suprema Corte de Justicia. Además está obligado a con- servar en el archivo o fichero correspondiente copia de todos los informes que se hubieran producido. Deberá formar una biblioteca especializada y dotará, a su vez, a los laboratorios, del instrumental moderno que se considere conveniente. A tales efectos contará, anualmente, con una partida de gastos fijada por presupuesto, aparte de la ya asignada para los gastos men- suales. Corresponde al director, a requerimiento de los Tribunalés y jueces, designar a los peritos que deberán intervenir en cada caso, conforme a la especialidad requerida. Art. 49 Incorpóramse a la ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, ) el acápite “Capitulo nuevo. Tribunales Colegirdos de instancia ta en lo civil y comercial. Competencia. Integración”, a continua- | del artículo 49, los siguientes artículos: . —9— Artículo nuevo. Los Tribunales Colegiados de instancia úni- , ca en lo civil y comercial estarán integrados por tres jueces y ejercerán su competencia en la materia que les atribuye el , Código Procesal Civil. y Comercial. _. Cada Tribunal tendrá una secretaría a su cargo. Artículo nuevo. (A continuación del anterior). La presiden- cia de los Tribunales Colegiados de instancia única en lo civil y comercial, será ejercida rotativamente por el término de seis meses a contar desde la fecha de la designación en tal carácter, ; comenzandose por el juez mds antiguo y, en caso-de igual an- tigúedad, por el de mayor edad. ca i En el mismo acto se designara un vicepresidente que reem- plazará al presidente en caso de vacancia, excusación, recusa- i ción, impedimento o ausencia. Las designaciones serán comu- nicadas de inmediato a la Suprema Corte de Justicia y al | Procurador General de la Corte. Artículo nuevo, (A continuación del anterior): En todos los casos de vacancia, excusación, recusación, licencia u otro im- ! pedimento de aigunos de los miembros del Tribunal, se inte- } grará, en cada causa mediante sorteo que realizará el Pre- f sidente de éste de entre los jueces de primera instancia-en lo civil y comercial del departamento judicial de que se trate. Después de comenzada la audiencia de vista de la causa sólo en.caso de vacancia de uno de los jueces u otro grave impedi- . mento, podrá ser reemplazado. Si por estos motivos hubiere que suplantar a alguno de los jueces, las pruebas recibidas oralmente deberán repetirse ante el nuevo Tribunal dentro de los quince : i dias de haberse integrado”. Art. 5° Incorpórase a la ley 5.827, bajo el acápite “Capitulo V. Jueces de los Tribunales colegiados de instancia única”, las siguien- tes disposiciones: Artículo nuevo. (A continuación del artículo 69): Son apli- cables a los jueces de los Tribunales colegiados de instancia única, con competencia en la materia civil y comercial, todas las disposiciones relativas a las calidades, forma de designa- ción, remoción, garantías, obligaciones, deberes y atribuciones que rigen para los jueces de primera instancia. Artículo nuevo. (A continuación del anterior). El Tribunal comunicará mensualmente al Procurador General de la Corte el estado de las causes que se ventilan ante sus estrados, con indicación de su cantidad, fecha de iniciación, motivo, nombre de las partes, fechas de la audiencia de vista de la causa, del veredicto y de la sentencia. Sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte, evacuará además cualquier informe que le ; solicite el Procurador General de la Corte. . — 10 — Art. 6° La preesente ley entrará en vigor al momento de la ins- ación de los tribunales que se crean. Las causas iniciadas con an- ioridad seguirán radicadas en los juzgados de origen. , Art. 7° El proceso oral que se crea por esta ley tendra vigencia toda la Provincia y funcionarán tribunales colegiados de instancia za en materia civil y comercial en los distintos departamentos ciales. Deberá ser implantado paulatinamente a medida que las bilidades financieras lo permitan, extendiéndose su aplicación, nismo, preferentemente a los distintos tipos de proceso que por . . haturaleza puedan tramitarse en forma oral. La Suprema Corte deberá adoptar todos los recaudos y medidas lamentarias que posibiliten el mejor funcionamiento de los tri- lales colegiados de instancia única. Informará al respecto anual- nte al Poder Ejecutivo y propondrá la creación de nuevos órga- cuando por insuficiencia de los existentes se imposibilitare la onable tramitación de las causas. A los efectos de alcanzar la reducción del número de juzgados primera instancia en lo civil y comercial establecido por el ar- o 79 de la ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, modificado por presente ley, la Suprema Corte de Justicia propondrá el procedi- into conducente para la disolución de los juzgados números 15, y 17, y sus respectivas secretarías del Departamento Judicial de Plata, mediante su unificación con los restantes, cambios de no- 1ación, redistribución del personal y de las causas u otro mecanis- “adecuado. La disolución se hará efectiva a medida que se pro- ican las vacantes correspondientes. Art. 8% Los gastos que demande el cumplimiento de la presente : serán previstos en el presupuesto respectivo. S Art. 9° Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto de ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial y para correlacionar numé- umente el título II. Disposiciones transitorias, artículos 827 y si- entes de la ley 7.425, Código Procesal Civil y Comercial, de acuer- con la inclusión del libro VIII, incorporado por el artículo 19 de presente ley. . Art. 10. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y : Metin Oficial” y archívese. . MORAGUES. y E. Rola TORRES, S. BECHER, L. D. BERTONI, J. DEFENDENTE AGUIRRE, O. M. ZaARINI, A. E. ORFANO. Registrada bajo el número siete mil ochocientos sesenta y uno 6D. E. RoIG TORRES. Publicada en el “Boletín Oficial” del 25 de abril de 1972. =M-—