Nación · Ley N° 17752
Ley 17752 - DECLARASE PROMOVIDA, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y EN LOS LUGARES GEOGRAFICOS INDICADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, LA CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y EXPLOTACION DE HOTELES NUEVOS PARA TURISMO INTERNACIONAL.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina HOTELES DE TURISMO INTERNACIONAL Ley N° 17.752 Exenciones impositivas con destino a promover la construcciones, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional. Buenos Aires, 27 de mayo de 1968. En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley: Artículo 1° - Declárase promovida, en los términos de la presente ley y en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional. Artículo 2° - Considérase "Hotel de Turismo Internacional", a los fines de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo emplazamiento se proyecte ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas siguientes: a) Ciudad de Buenos Aires (400 habitaciones); b) Ciudad de San Carlos de Bariloche (200 habitaciones); c) Parque Nacional de Nahuel Huapi (200 habitaciones). d) Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones); e) Ciudad de Mendoza y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones); f) Ciudad de Jujuy y hasta 100 Km. de sus alrededores (100 habitaciones); g) Ciudad de Salta (100 habitaciones). El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley y en todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio del organismo que establezca. Artículo 3° - Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina. Artículo 4° - Las empresas que construyan y equipen nuevos hoteles deTurismo Internacional, conforme a lo determinado en la presente ley y su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las siguientes sumas: a) Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel; b) Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento. Artículo 5° - Las reducciones previstas en el artículo anterior precedente, en nigún caso podrá exceder los siguientes topes: a) Las referidas a construcción de edificios y equipamientos, seis millones de pesos moneda nacional ( m$n 6.000.000), por cada habitación locable. b) Las referidas a la compra del terreno, un importe superior al que resulte de aplicar el treinta y tres por ciento ( 33%) al valor de costo del terreno más lo invertido en a construcción del edificio. Serán computables, a los fines de concretar las deducciones establecidas en este artículo y en el precedente, las inversiones que se realicen entr el 1° de junio de 1968 y el 31 de diciembre de diciembre de 1972, ambas fecha inclusive. Artículo 6° - Los inversionistas en empresas que se constituyan en el país, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, con el único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos Hoteles de Turismo Internacional, podrán deducir del rédito del año fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción; b) Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años. Artículo 7° - La deducción que prevé el artículo anterior, en ningún caso podrá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1972, imputándose al ejercicio fiscal en que efectivamente se realice el aporte y cuando se trate de suscripción de acciones, al ejercicio fiscal en que se integren. Artículo 8° - El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los artículos precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentados los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones en los plazos mínimos establecidos. Artículo 9° - A partir de la fecha de publicación de esta ley, las empresas que exploten nuevos Hoteles de Turismo Internacional, adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación, gozarán de las siguientes franquicias: a) Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación; b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por el término de cinco ejercicios anuales a partir de la habilitación de los nuevos hoteles inclusive, en la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos; c) Excensión del pago del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, tratándose de empresas nuevas. Asimismo y en todos los casos, estarán exentas del pago de dicho gravamen por ampliaciones de capital y emisión de acciones, efectuacdas desde el 1° de junio de 1968 hasta el 31 de dicembre de 1972, ambas fechas inclusive. d) Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para la explotación de cada hotel. Artículo 10. - El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen. Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en Parques Nacionales, con la misma finalidad. Artículo 11. - El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando los criterios a establecerse para efectuar las respectivas adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un Hotel de Turismo Internacional; b) Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble. Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del adjudicatario. Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía. Adalbert Krieger Vasena.