Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13365

Ley 13365/2005 - MODIFICA LEY 11536, REF: RATIFICA CONVENIO CON LOTERÍA NACIONAL (CASINOS).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/09/2005
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Ley 13365 LEY 13365 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícase el inciso d) del artículo 7° de la Ley 11.536, modificado por la Ley 13163, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso d) El cinco (5) por ciento a favor del Fondo Provincial de Educación.” ARTICULO 2.- La presente Ley será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley 13163. Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de promulgación Nº 1877/05 de la presente Ley. ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente Ley. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 1.877 La Plata, 2 de septiembre de 2005. VISTO: Lo actuado en el expediente 2.346-607/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 3 días del mes de agosto del corriente año, mediante el cual se modifica el inciso d) del artículo 7º de la Ley 11.536, modificado por la Ley 13.163, y CONSIDERANDO: Que el actual inciso d) del artículo 7º de la Ley citada dispone que del beneficio bruto del juego le corresponde al Ministerio de Desarrollo Humano u Organismo que lo reemplace, para ser aplicado a Programas de Asistencia y Atención a la Minoridad; Que la modificación propugnada determina que el porcentaje referido en el considerando anterior será asignado al Fondo Provincial de Educación; Que el proyecto en tratamiento reconoce su origen en el Mensaje N° 1330 remitido por el Poder Ejecutivo a la Honorable Legislatura en fecha 20 de agosto de 2004, disponiendo en el artículo 2° que la norma será de aplicación retroactiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley 13.163 que fuera promulgada con fecha 8 de enero de 2004; Que no obstante lo expuesto, deviene pertinente señalar que el artículo 2° indicado precedentemente resultaba de aplicación lógica en el ejercicio presupuestario 2004, año en el cual fue formulado el texto en análisis. Ahora bien, considerando el tiempo transcurrido, la Cuenta General de dicho Ejercicio se encuentra cerrada y elevada para su consideración al Honorable Tribunal de Cuentas; Que en función de lo expuesto, no resulta factible otorgar efecto retroactivo a la modificación aludida, dado que los recursos presupuestarios y financieros ingresados al Ministerio de Desarrollo Humano con destino a Programas de Asistencia y Atención a la Minoridad ya han sido íntegramente ejecutados; Que en ese sentido, no resulta posible rectificar el destino de gastos que fueron asignados en función de la normativa legal vigente a la fecha en que se consumaron, tanto el ingreso de los recursos como los gastos a los que tales recursos estaban destinados; Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la Ley; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º.- Vétase el artículo 2º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 3 de agosto del año 2005 al que hace referencia el Visto del presente. Artículo 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior. Artículo 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura. Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.