Nación · Ley N° 25200

Ley 25200 - INFORMACION QUE DEBERA SUMINISTRARSE A DOCENTES, INVESTIGADORES, BECARIOS Y PERSONAL TECNICO DE APOYO DE INSTITUCIONES PUBLICAS DE EDUCACION SUPERIOR Y DE ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, PROVENIENTE DE CONCURSOS O INSTANCIAS DE EVALUACION QUE LOS AFECTEN. (PROMULGADA DE HECHO: 12/12/99).-

Estado no verificadoSanción: 10/11/1999Publicación B.O.: 21/12/1999Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INSTANCIAS EVALUADORAS INSTANCIAS EVALUADORAS Ley 25.200 Información que deberá suministrarse a docentes, investigadores, becarios y personal técnico de apoyo de instituciones públicas de educación superior y de organismos del sistema nacional de ciencia y tecnología, proveniente de concursos o instancias de evaluación que los afecten. Sancionada: Noviembre 10 de 1999. Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 1999. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Los criterios, resultados y argumentos que fundamentan las calificaciones y clasificaciones de los resultados de los concursos o instancias de evaluación de los docentes, de los investigadores, becarios y personal técnico de apoyo de instituciones públicas de educación superior y de organismos del sistema nacional de ciencia y tecnología, deberán ser informados a la persona evaluada por la institución evaluadora. ARTICULO 2º — Toda persona podrá tomar conocimiento de la información a ella referida proveniente de los concursos o instancias de evaluación que la afectan, que consten en registros o archivos públicos o privados y, en caso de probada falsedad, discriminación o error, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la misma y la cancelación de sus efectos, en especial cuando los resultados de la evaluación afecten su condición económica, profesional o moral. ARTICULO 3º — Todas las personas evaluadas tendrán a derecho a solicitar nombres de los jurados que los evaluaron, no pudiendo las instituciones negarles esa información. ARTICULO 4º — Cada institución reglamentará en el marco de la Ley 19.549 las instancias, plazos y mecanismos para que el evaluado pueda interponer el recurso administrativo correspondiente o impugnar los resultados de la evaluación con suficiente plazo y fundamento. ARTICULO 5º — Toda recurrencia administrativa o impugnación implicará, hasta tanto las instancias pertinentes resuelvan al respecto, el sostenimiento de la situación anterior al diferendo. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. REGISTRADA BAJO EL Nº 25.200. ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.