Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7794

Ley 7794/1971 - MODIFICANDO ART. 13 DE D/L 16378/57, LEY ORGANICA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/01/1971
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Ley 7794 DECRETO-LEY 7794/71 Modifícase el artículo 13 del Decreto-Ley 16378/957. LA PLATA, 17 de DICIEMBRE de 1971. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 5391/971 y la Política Nacional 78 y 79, en ejercicio de las fa­cultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI­RES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modificase el último párrafo del artículo 13 del Decreto-Ley 16378/57 reformado por el artículo 1º inciso 8º de la Ley 7396, en la si­guiente forma: “Este depósito que podrá realizarse mediante títulos de deuda pública de la Provincia, será de trescientos (300) a un mil (1.000) pesos por coche, con arreglo a la escala que es­tablezca la reglamentación y deberá integrarse con la forma­lización del contrato o ulteriores aumentos del parque, en una cuenta especial. De este valor deberá anticiparse el veinte por ciento (20%) al formularse las propuestas para la licitación”. ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 58 del Decreto-Ley 16378/57, modificado por el artículo 1º, inciso 31 de la Ley 7396, por el siguiente: “Las infracciones al régimen legal del transporte serán pe­nadas con amonestación, multa de diez (10) a mil (1.000) pe­sos; inhabilitación temporaria o definitiva; caducidad de la con­cesión, autorización o licencia. El Poder Ejecutivo establecerá el régimen para la apli­cación de las penas, relacionado con la reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas y/o afines, con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las actividades específicas de la materia regulada por la Ley. Asimismo, regla­mentará las penas por infracción a la presente Ley y su reglamentación, quedando autorizado para incluir casos no previs­tos, punibles con multa de hasta cien (100) pesos, cuando ello fuera necesario para asegurar el cumplimiento del régimen legal establecido. Será considerada infracción distinta cada día que trans­curre después de intimarse el cese de una violación comproba­da sin darse cumplimiento. Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan pena de multa, constituirán suficiente título para la eje­cución por el procedimiento de la Ley de Apremio. El importe de las mismas ingresará a Rentas Generales”. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Ofi­cial” y archívese.