Nación · Ley N° 21074
Ley 21074 - MODIFICACION PARCIAL DE LOS DECRETOS LEYES 18037/68 Y 18038/68 CON RESPECTO A BENEFICIARIOS MAYORES DE 80 AÑOS.
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 14370 - NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES A OTORGARSE POR LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION
- Ley 22563 - EXCLUYESE AL CITADO ORGANISMO DE LA LIMITACION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 21.074, QUE INCLUYO EL SEGURO POR SEPELIO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS.
- Ley 24624 - APRUEBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 1996. SUSTITUYENSE LOS ARTS. 46 Y 49 DE LA LEY 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO (T.O. 1995) Y DEROGASE EL ART. 62 DE LA REFERIDA LEY. DEROGASE EL FONDO PARACANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES CREADO POR EL ART. 13 DE LA LEY Nº 2140/91. INCORPORASE A LA LEY Nº 11.672 LOS ARTS. 16, 17, 19, 20, 21, 22, 35, 36, 38, 43 Y 44 DE LA PRESENTE LEY Y LOS ARTS. 39, 42, 45 Y 46 DE LA LEY 24.447.(DECRETO PROMULGA
- Ley 24241 - CREACION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. AMBITO DE APLICACION, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. CONSEJO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. COMPAÑIAS DE SEGUROS. PRESTACIONES. NO CONTRIBUTIVAS. NORMAS. OBSERVADA ARTS. 3; 4; 36; 74;76; 125; 163; 164; Y 189. VETO PARCIAL MENSAJE 2091 DEL 13/10/93. (NOTAS: REF. ART. 64, INSTRUCCION 17/99, BO 5/7/99, PAG. 20). INSTRUCCION 21/99 B.O. 25/08/99 PAG. 49; INSTRUCCION 22/99 BO 2/9/99, PAG. 29; INSTRUCCIONES 23 Y 24/99 BO 7/10/99,
- Ley 22563 - EXCLUYESE AL CITADO ORGANISMO DE LA LIMITACION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 21.074, QUE INCLUYO EL SEGURO POR SEPELIO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS.
Ley 21074 del 23/09/75 SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES Institúyese el subsidio por sepelio de beneficios del régimen nacional de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes generales. LEY 21.074 Sancionada: Septiembre 23 de 1975. Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1975. POR CUANTO: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONANCON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º. - Institúyese el subsidio por sepelio de beneficiarios del régimen nacional de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes generales. ARTICULO 2º.- Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos vitales vigentes al momento del fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado para incrementar el importe que resulte de lo establecido precedentemente. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tendrá derecho al pago o reintegro, dentro del monto fijado en el párrafo anterior, de los gastos de sepelio que se abonen a través del mencionado Instituto. ( Nota Infoleg: las modificaciones al monto del subsidio que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace " Esta norma es complementada o modificada por X norma(s) .") (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.563 B.O. 13/04/1982) ARTICULO 3º. - A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado prestación jubilatoria o de pensión del régimen nacional de previsión y procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o pensión no contributiva a la vejez, por invalidez, graciable o de leyes generales . ARTICULO 4º. - El derecho al cobro de subsidio prescribirá al año, contado desde el día de la muerte del beneficiario de la prestación. ARTICULO 5º. - El subsidio será abonado por las cajas nacionales de previsión o por el organismo que tenga a su cargo el pago de la prestación, según corresponda. ARTICULO 6º. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los mismos recursos con que se financian las prestaciones mencionadas en el artículo 3º. ARTICULO 7º. - Derógase la disposición contenida en el último apartado del artículo 20 de la Ley Nº 14.370 referida a los gastos de sepelio. ARTICULO 8º. - La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a los casos en que el fallecimiento del beneficiario de la prestación ocurra a partir de esa fecha. ARTICULO 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco. A. GARCIA. - D. Caressi. - N. S. TORANZO .- L. Lavia -Registrada bajo el Nº 21.074- Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.