Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8243

Ley 8243/1974 - MODIFICACIONES A LA LEY 7943 (AUTARQUIA DE LA DIRECCION DE VIALIDAD).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/11/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8243 LEY 8243 Modificaciones a la Ley 7943 (Autarquía de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires). EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 3º de la Ley 7943, el siguiente: “En todo juicio en que la Dirección de Vialidad sea parte como actora o demandada y/o cualquier otro carácter, será representada por el señor Fiscal de Estado”. ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 9º de la Ley 7943 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Administrar el fondo de Vialidad y los bienes instalaciones pertenecientes a la repartición, en las condición en el Código Civil y con las responsabilidades que el determina”. ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 7943 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 17.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Vialidad queda facultada para celebrar arreglos directos con los propietarios, para la adquisición de aquellos terrenos y materiales que se consideren necesarios y para la constitución de servidumbre. En caso que estas tratativas resulten negativas y se deba promover el pertinente juicio de expropiación, el mismo se tra­mitará por la Fiscalía de Estado, organismo que asumirá la representación de la Dirección de Vialidad, conforme lo dispues­to en el artículo 3º, segundo párrafo de esta Ley”. ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 18 de la Ley 7943 el que quedará redactado de la siguiente forma: “b) Cuando no haya avenimiento, la Dirección de Vialidad pondrá a disposición de la Fiscalía de Estado, los fon­dos necesarios para consignar, a la orden del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ju­risdicción del inmueble, o de aquella otra jurisdicción territorial se hubiere convenido entre las partes, debiendo comunicarlo a la Contaduría de la Provincia. Los fondos a transferir y consignar judicialmente, representarán el valor máximo que se determine según las disposiciones del inciso a) del presente artículo. ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 7943 el que quedará redactado de la siguiente forma: “Los juicios que la Dirección de Vialidad tenga actualmente pendientes de trámite o en curso de tramitación, serán proseguidos por la Fiscalía de Estado, a cuyo efecto se le remitirán todas las actuaciones y sus antecedentes. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.