Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9146
Decreto-ley 9146/1956 - (DEC-LEY 9146/956) MODIFICA EL CODIGO FISCAL Y LEY IMPOSITIVA.
Reformas y relaciones normativas
3DECRETO-LEY N? 9.146 ‘ La Plata, 6 de junio de 1956. Visto el expediente 2.306-70.511, año- 1956, del Ministerio de Hacienda, Eccnomía y Previsión, y — Considerando: Que la política actual seguida en materia tributaria impone la relorma de algunos aspectos del impuesto a las actividades lucrati- vas —Código Fiscal y Ley Impositiva— tanto en lo referente al tra- tamiento de cada actividad gravada como en lo relativo al ordena- miento técnico del tributo. Que de acuerdo a la economía de dicho impuesto y a fin de faci- litar la radicación de actividades industriales y comerciales, es con- veniente establecer que no estarán sujetas a impuesto las actividades lucrativas en el primer año de ejercicio. , Que a fin de atenuar la incidencia de los tributos en el acrecen- tamiento de los precios o contribuir, en lo posible, a la disminución de ellos, en lo relativo a artículos de consumo popular, es conveniente disminuir la presión tributaria sobre la comercialización de artículos. de primera necesidad. — 272 — Que asimismo es necesario adecuar la imposición conforme a la real situación económica de ciertas actividades de escaso margen de utilidad. Por ello, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Ai- res, en ejercicio del Poder Legislativo — . DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Modifícase el Código Fiscal, texto ordenado 1954, Libro Segundo, Impuesto a las Actividades Lucrativas, en la siguiente forma: , “Art. 100° Sustitúyese el vocablo “recargo” por “adicional”. : “Art, 1019 Suprimese el segundo párrafo y agréguense los siguien- tes: “No estarán sujetas al impuesto las actividades lucrativas en el primer año fiscal de su ejercicio”. “El impuesto correspondiente al segundo año fiscal se establece- rá sobre los ingresos brutos obtenidos o devengados en el año anterior, cualquiera fuera la fracción de tiempo en que se hubiera ejercido la - actividad”. “Art. 104° Suprimese este artículo”. “Art. 107? Reemplacese el texto de este artículo por el siguiente: “Los ingresos que provengan de la venta o expendio de bebidas alco- hólicas cualquiera sea su denominación y graduación, estarán some- tidos a un adicional que fijará la Ley Impositiva anual, en concepto de licencia para el ejercicio de la actividad correspondiente”. “No pagarán este adicional: a) Las cantinas que funcionen en el interior de centros sociales, clubes, siempre que no sean explotadas por concesionarios. b) Las pensiones sin despacho al público que sólo expenda vi- : no, cerveza o sidra, siempre que el número de los pensionis- tas no exceda de quince. _ c) Las cooperativas de consumo, con personería jurídica, que no expendan bebidas alcohólicas para consumir en su local. ad) La negociación, fraccionamiento, intermediación al por ma- yor de bebidas alcohólicas”. “Art. 108% Suprimese este artículo”. “Art, 1099 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Las actividades a que se refiere el artículo anterior y las de presta- mistas con o sin garantía hipotecaria o prendaria no gozarán de los beneficios de la exención por ingresos mínimos establecidos en el artículo 1069”. “Art. 1109 Sustitúyase el vocablo “recargo” por “adicional”. . “Art. 1119 Agréguese como incisos nuevos: : 6. Toda actividad ejercida con remuneración fija o variable, en condiciones de dependencia, por cuenta ajena. 7. La explotación agropecuaria. o 8. Toda actividad manual ejercida en forma unipersonal o con un ayudante o aprendiz”. — 273 — “Art, 1122 Sustitúyase la expresión “párrefo segundo” por “se- gundo y tercer párrafo”. \ Art. 22 Reemplázase el texto de los artículos 6% y 11% de la Ley Impositiva para 1954-1955 (T. O. 1954), prorrogada por la ley 5.855, por los siguientes: . “Art, 6% De acuerdo con lo establecido en el artículo 100° del Có- -digo Fiscal, fijase en el seis por mil (6 %) la alícuota del impuesto a las actividades lucrativas”. “Art. 7° Por las actividades que a continuación se enumeran el impuesto se pagará con las rebajas siguientes: - Ñ a) De dos tercios del impuesto: Higienización o tratamiento de la leche; elaboración de subproductos lácteos para la alimen tación; molienda de cereales, tubérculos o legumbres, elabo- ración de pan, facturas, fideos y pastas frescas, matanza de animales o abastecimiento para el consumo interno; comercio mayorista o minorista de comestibles o de productos para la alimentación; comercio de frutos del país, papas, frutas, hor- talizas, legumbres, cereales y oleaginosos; comercio mayorista de tabaco, cigarros y cigarrillos; comercio mayorista de ar- tículos medicinales, drogas especialidades farmacéuticas, ve- terinarias o de sanidad vegetal; comercio de combustibles sólidos y líquidos directamente al consumo; empresas de es- pectáculos teatrales, artísticos y circenses; Tabricación, rea- _ condicionamiento, reparación o venta de tractores, máquinas e implementos agrícolas y sus repuéstos nuevos y usados, b) Del cincuenta por ciento del impuesto: Fabricación o comer- cio al por menor de drogas, artículos medicinales, especiali- dades farmacéuticas, veterinarias o de sanidad vegetal; fabri- cación de aparatos e instrumentos para la medicina, odonto- logía o cirugía, fabricación, reacondicionamiento, reparación o venta de máquinas de coser y sus repuestos, nuevos O usa- dos; fabricación, reacondicionamiento o venta de envases textiles, nuevos o usados, lavaderos de lana, peladeros, salade- ros o secaderos de cuero; transporte colectivo de pasajeros, curtiduria; venta de villetes de lotería; comercio minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos”. “Art. 8° Por las actividades que a continuación se enumeran el impuesto se pagará con el siguiente aumento: a) De un cuarto del impuesto: Frigoríficos. : b) Del cincuenta por ciento del impuesto: Industrialización de materias primas pertenecientes a terceros, lavaderos de lana, secaderos y peladeros de cuero que operen con productos de “ terceros, barracas que enfardelen o acondicionen frutos del pais de terceros. : c) De una vez el impuesto: Comercio minorista de aparatos o artefactos eléctricos, de valijas, artículos de marroquinería, cortinado y todo artículo de adorno o decoración, ferreterías, Fa rmería y anexos, al por menor, compañías de seguros; com- — 274 — : pañias que emitan o coloquen titulos sorteables; intermedia- ción, distribución y exhibición de películas cinematográficas; d) De una vez y medio el impuesto: Venta de automotores, bi- cicletas, maquinarias, motores, nuevos o usados, sus repuestos o accesorios; agencia financieras, operaciones de cambio y de compraventa de titulos, servicios funerarios. €) De dos veces el impuesto: Taller mecánico, electricidad, com- postura de chapa, pintura y tapizado de automotores, f) De tres veces el impuesto: Bancos, instituciones que efectúen préstamos de dinero sujetas al régimen de la Ley de Bancos, préstamos hipotecarios. g) De cinco veces el impuesto: Locación o sublocación de casas de veraneo. h) De seis veces el impuesto: Remates, agencias o representacio- nes comerciales; consignaciones, comisiones, administracio- nes de bienes; intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca; propaganda comercial y en general, toda otra actividad de intermediación que se ejer- cite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u .Otras retribuciones análogas; locales para acondicionamiento, : depósito o almacenaje de mercaderías o muebles de terceros; locación de vehículos automotores o carruajes; “boites”, “Ca- barets”, salones y pistas para bailes u otras diversiones pú- blicas; sublocación de casas o habitaciones con o sin muebles. 1) De ocho veces el impuesto: Comercio de muebles, útiles o ar- tículos varios usados, excepto las mercaderías para la cons- trucción :o rezagos que se recuperen para su aplicación in- dustrial y los casos previstos en: el inciso d). 3) De diez veces el impuesto: Prestamistas, con exclusión de las actividades ya previstas en el inciso f). “Art. 9° el adicional dispuesto para las actividades previstas en el artículo 1072 del Código Fiscal queda fijado en: a) Cinco veces el impuesto: Negociación al por menor de bebidas 7 alcohólicas, , b) Diez veces el impuesto: Negociación al por menor o expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local o lugar de venta. “Fijase en doscientos cuarenta pesos moneda nacional ($ 240 m|nacional) el mínimo del adicional establecido en el presente ar- tículo, . “Art, 10° El adicional fijado por el artículo 110° del Código Fis- cal para las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de : responsabilidad limitada, queda fijado en el veinte por ciento (20 %) del impuesto. ° “Art. 119 La suma a que se refiere el artículo 106° del Código : Fiscal, en concepto de ingresos mínimos, queda fijado en treinta mil pesos moneda nacional ($ 30.000 ™%). “El impuesto mínimo previsto en dicho artículo se fija en ciento ochenta pesos moneda nacional ($ 180 ™%). Ml ~ — 215 — : - . Art. 3° El presente decreto-ley tendrá vigencia a partir del 19 de enero de 1956, 3 - : > Art, 4° Autorízase a la Dirección General de Rentas a ordenar los textos del Código Fiscal y Ley Impositiva que resulten de las. reformas introducidas por el presente decreto-ley y a rectificar las menciones de artículos e incisos que correspondiere. Art. 5% El presente decreto-ley será refrendado por todos los .Ninistros en Acuerdo General, - Art, 6% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Uficial” y archivese, . BONNECARRERE. : E. CorrÉs, M. A, ARANDA, E, G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, : E. Z. DE DECURGEZ, I. C. ZuUBERBUHLER.