Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11025

Ley 11025/1990 - ESCRITURACION ANTE ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO POR ADQUISICION DE INMUEBLES.(ESCRITURAS SOCIALES-PROPIETARIOS DE BAJOS RECURSOS-EXENCIóN-IMPUESTO DE SELLOS-TASAS-HONORARIOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 25/01/1991
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Ley 11025 LEY 11025 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Los adquirentes de inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener las escrituras correspondientes ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exentos del pago del impuesto de sellos, tasas por servicios administrativos y honorarios, en todos aquellos actos, contratos y escrituras que instrumenten transmisiones de dominio y/o constitución de derechos reales de garantía, que por imperio de la ley, la costumbre ó las convenciones entre las partes, y estén impuestas a su cargo. ARTICULO 2.- Serán beneficiarios los adquirentes que reúnan los siguientes requisitos: a) Que no sean titulares de otro inmueble. b) Que detenten la posesión del bien con destino a vivienda familiar. c) Que el monto de la valuación fiscal del inmueble no supere el treinta (30) por ciento del importe establecido en el artículo 1 de la Ley Provincial 10.525 en los casos de terrenos baldíos y el total de esa suma en el supuesto de inmuebles edificados. d) Que se encuentre el bien con los impuestos provinciales y tasas municipales pagas a la fecha de la escrituración. e) Que los ingresos del o los adquirentes o de su grupo familiar no supere la suma equivalente a tres salarios mínimos vital y móvil en el supuesto de terrenos baldíos y cinco salarios en el caso de inmuebles edificados. En caso de tratarse de inmuebles edificados, los mismos deberían encontrarse ocupados a la fecha de escrituración por los beneficiarios de la presente ley. ARTICULO 3.- Se entiende como grupo familiar a los efectos de la aplicación de la presente ley, aquellas personas que vivan con el adquirente en forma permanente, y que estén unidas además, por algún vinculo ó parentesco, matrimonio ó concubinato. ARTICULO 4.- El cónyuge supérstite, la persona que hubiera hecho vida marital de hecho con el adquirente y/o sus sucesores, en tanto reúnan la condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente ley, serán beneficiados con los alcances de la misma. ARTICULO 5.- En aquellos casos de boleto de compraventa en que las partes hubiesen designado con anterioridad Escribano, los beneficiarios de la presente, podrán dejar sin efecto, tales designaciones cuando: a)      Hayan transcurrido más de diez (10) años desde la firma del boleto de compraventa. b)      No habiendo transcurrido el tiempo establecido en el inciso a), hayan abonado la totalidad del precio de la compraventa. c)      El vendedor voluntariamente se someta a los alcances de la presente ley. La Escribanía General de Gobierno notificará a los Escribanos designados en los respectivos boletos, para que depositen la documentación que se encuentra en su poder y que sea necesaria para la realización de las pertinentes escrituras. ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente ley, quedando expresamente establecido que en caso de falsedad alguna en cuanto a los datos suministrados en los instrumentos de aplicación que establezca la reglamentación por parte de los beneficiarios, los mismos serán sancionados con el pago de los importes eximidos con más su actualización y daños y perjuicios que pudieran existir. ARTICULO 7.- Los gastos que demande la presente ley, serán imputados a Rentas Generales. ARTICULO 8.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.