Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6734
Ley 6734/1963 - APRUEBA Y RATIFICA EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA PROVINCIA, EL BANCO CENTRAL Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMéRICA, A TRAVES DE LA AGENCIA PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL -AID-, PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS.
Ley 6734 LEY 6734 Contrato con A.I.D., para construcción de viviendas. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Apruébase y ratificase el contrato celebrado entre la Provincia de Buenos Aires (Prestatario), el Banco Central de la República Argentina (Banco), y los Estados Unidos de Norteamérica, actuando a través de la Agencia para el Desarrollo Internacional (A.I.D.), de conformidad con lo previsto en el artículo I, “El préstamo y el proyecto”, Sección 1.1 “in fine”, del propio contrato. ARTÍCULO 2.- A los efectos de afrontar las obligaciones que se contraen, se afectará anualmente de la Partida de Asistencia Técnica del Presupuesto del Instituto de la Vivienda, hasta la suma de sesenta millones de pesos moneda nacional ($ 60.000.000 m/n ), cantidad que se pondrá a disposición del mencionado instituto, para su utilización al iniciar cada ejercicio presupuestario. ARTÍCULO 3.- Las operaciones financieras a cargo de la Provincia se tramitarán por su agente financiero, el Banco de la Provincia, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 9º, primera parte, del Decreto-Ley 7353/57. ARTÍCULO 4.- El monto del préstamo será restituido por los beneficiarios definitivos, sin cargo alguno para la Provincia, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo la forma del reintegro, de manera que, por aplicación del régimen convenido, dicha operación comprenda todas las diferencias de cambio que puedan producirse y los gastos que por cualquier concepto originen la operación general y las respectivas operaciones particulares, todo lo cual será incluido en gravamen hipotecario a constituirse en favor de la Provincia. La forma de reintegro expresada, deberá permitir que los pagos que efectúen los beneficiarios definitivos, estén dentro de los límites que posibilite el salario vital. Con el fin de cubrir las diferencias cambiarias posibles se constituirá un “Fondo de Compensación”, que podrá formarse por las diferencias de interés y de amortización entre lo que percibirá el Instituto de la Vivienda proveniente de los subpréstamos y lo que corresponda abonar a la Agencia para el Desarrollo Internacional (A.I.D). El presente artículo se insertará en las respectivas escrituras. ARTÍCULO 5.- Las viviendas motivo del contrato podrán construirse en tierras de pertenencia del dominio privado del Estado, de las Municipalidades o de los particulares, en las condiciones que establece el artículo 9º de la Ley 6707. ARTÍCULO 6.- Queda facultado el Directorio del Instituto de la Vivienda, para actuar en representación de la Provincia en todos los actos técnicos inherentes al cumplimiento del contrato que se ratifica por la presente Ley. ARTÍCULO 7.- El Instituto de la Vivienda prestará la asistencia técnica necesaria para la construcción de las viviendas con ajuste a las disposiciones contenidas en la Ley 6707, cuyas normas serán de aplicación. ARTÍCULO 8.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: El Contrato de Préstamo puede ser consultado en el texto en PDF .