Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9561

Decreto-ley 9561/1980 - RECONSTRUCCION Y/O REPARACION DE CAMINOS DE TIERRA DAÑADOS POR LAS INUNDACIONES, AÑO 1980, RIGE DESDE EL 19/7/80 AL 31/12/80.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 24/07/1980
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Decreto-ley 9561/1980 DECRETO-LEY 9561/80 LA PLATA, 17 de JULIO de 1980. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-66/80 y el De­creto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- La reconstrucción y/o la reparación de los caminos ­de tierra integrantes de la red provincial que fueron dañados por las inundaciones producidas en la Provincia de Buenos Aires durante los meses de Abril y Mayo de 1980, podrá ser realizada por intermedio de las Municipalidades correspondientes a cada uno de los siguientes Partidos afectados: ADOLFO GONZÁLEZ CHAVES, AYACUCHO, AZUL, BALCARCE, BENITO JUAREZ, BOLÍVAR, CASTE­LLI, CORONEL DORREGO, CORONEL PRINGLES, CHASCOMÚS, DAIREAUX, DO­LORES, GENERAL ALVEAR, GENERAL BELGRANO, GENERAL GUIDO, GENERAL ­LAMADRID, GENERAL LAVALLE, GENERAL MADARIAGA, GENERAL PAZ, LAPRI­DA, LAS FLORES, LOBERÍA, LOBOS, MAIPÚ, MAR CHIQUITA, MONTE, NECO­CHEA, OLAVARRÍA, PILA, RAUCH, ROQUE PEREZ, SALADILLO, SAN CAYETA­NO, TANDIL, TAPALQUÉ, TORDILLO, TRES ARROYOS, VEINTICINCO DE MAYO Y GUAMINÍ. ARTÍCULO 2.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Vialidad, celebrará con las Municipalidades, a soli­citud de éstas, los convenios necesarios, quedando autorizado pa­ra suscribirlos, el titular del organismo provincial precedentemente mencionado. ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo o al funcionario en quien éste delegue la facultad que se le confiere a efectuar las adecuaciones presupuestarias y transferencias de fondos que fueren menester para el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto se tomarán los recursos necesarios del Presupuesto de la Dirección de Vialidad. ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación y regirá hasta el 31 de Diciem­bre de 1980. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.