Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4700
Decreto-ley 4700/1957 - (DEC-LEY 4700/957)AUTORIZANDO LA INOCULACION DE ANIMALES,PARA LA PRODUCCION DE EPITELIO LINGUAL AFTOSO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Decreto-ley 4700/1957 DECRETO-LEY 4700/57 Autorizando la inoculación de animales, para la producción de epitelio lingual aftoso en la Provincia de Buenos Aires. LA PLATA, 3 de ABRIL de 1957. VISTO el expediente Nº 2.703-5.224/57, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios encara la solución del problema de la fiebre aftosa del ganado y la consecuente reglamentación de las tareas de inoculación de animales para la producción de epitelio lingual aftoso destinado a la elaboración de vacunas, y CONSIDERANDO: Que la solución del problema de la fiebre aftosa en los ganados y su erradicación en los países civilizados, se ha llevado a la práctica con la producción de vacunas que permiten, por su cantidad y calidad, realizar un plan integral que en última instancia es el único medio eficaz con que cuenta la ganadería para prevenir esta afección epizoótica que significa, por otra parte, para la economía nacional, pérdidas que insumen más de cien millones de pesos moneda nacional ($ 100.000.000 m/n ) anuales. Que la particular situación de nuestra Provincia hace que sea dentro del país la indicada para llevar a la práctica la producción de epitelio aftoso en gran escala, materia prima indispensable para la elaboración de vacunas, cosa que no se realiza en la actualidad por los inconvenientes que surgen en la aplicación de este sistema. Que el Ministerio de Asuntos Agrarios se encuentra en condiciones de llevar a la práctica los controles necesarios para garantizar las operaciones relativas a la producción del virus y vacunas elaboradas, como también controlar el funcionamiento de los inoculaderos. Que la Provincia cuenta en el momento actual con mataderos productores de epitelio lingual aftoso en las localidades de Tres Arroyos, San Pedro, Cañuelas, San Nicolás, Olavarría, Azul y Monte Grande, que son insuficientes para cumplir con eficacia un plan integral de lucha contra esta epizootia, por falta de material para elaboración de vacunas. Que por otra parte, la Provincia de Buenos Aires cuenta con los medios necesarios para la elaboración de un producto que tiene gran demanda en los países extranjeros y que reportaría ingresos de valores firmes para el país, para el caso de su eventual exportación. Que en consecuencia, se hace necesario dar una legislación que regule y autorice oficialmente el funcionamiento de inoculaderos de virus aftoso dentro de los mataderos, teniendo en cuenta que actualmente es el mejor método desde el punto de vista técnico y económico de la producción de vacunas y que debe existir el apoyo oficial necesario para desvirtuar los temores que surgen respecto al consumo de las carnes inoculadas, siempre que reúnan las garantías establecidas por la técnica. Por ello, EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Autorízase la inoculación de animales para la producción de epitelio lingual aftoso en la Provincia de Buenos Aires, la que sólo podrá ser realizada en mataderos públicos o privados, habilitados a ese fin, debiendo funcionar bajo la vigilancia sanitaria directa de un médico veterinario, que certifique toda operación concerniente a esa producción. ARTÍCULO 2.- El Matadero y sus corrales anexos no deben constituir un lugar destinado a animales “en tránsito”. ARTÍCULO 3.- Las instalaciones destinadas a la inoculación del virus aftoso, así como los corrales de permanencia de los animales inoculados, deberán ser reservados exclusivamente a estos fines. Tendientes a una más perfecta higienización, los corrales aludidos deberán poseer pisos impermeables y estar aislados de otras instalaciones vecinas, mediante alambres dobles u otro sistema adecuado. ARTÍCULO 4.- Los médicos veterinarios y laboratorios que se dediquen a la inoculación del virus aftoso, deberán solicitar previamente a la instalación de los recintos de inoculación, la habilitación correspondiente en la Dirección de Ganadería, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, para lo cual deberán acompañar planos y memorias descriptivas de las instalaciones y el permiso municipal correspondiente. ARTÍCULO 5.- Los certificados expedidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios (Dirección de Ganadería), deberán ser exhibidos en lugar visible en el establecimiento autorizado. ARTÍCULO 6.- La autorización para la inoculación de animales para la producción de epitelio aftoso, sólo podrá efectuarse en locales habilitados, los que deberán poseer instalaciones que aseguren la esterilización de las lenguas y tejidos sobrantes de cada extracción. En lo que respecta al origen y manejo de los virus aftosos que utilizaren en los inyectaderos, éstos deberán ser controlados por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 7.- Los animales inoculados deberán ser sacrificados en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de dicha operación. ARTÍCULO 8.- Las carnes y subproductos de tropas inoculadas o no, provenientes de las faenas cumplidas en los recintos de inoculación, podrán ser destinadas a consumo, conserva o industria, quedando prohibida su introducción en establecimientos que se dediquen a su exportación. ARTÍCULO 9.- El almacenamiento de las lenguas y la extracción de epitelios solamente se realizará en los locales habilitados al efecto, los cuales deberán reunir las máximas condiciones de seguridad e higiene. ARTÍCULO 10.- Los excrementos, los desperdicios provenientes del animal sacrificado, como así también el agua de lavado, deberán ser sometidos a un procedimiento químico de conocida eficacia o cámaras sépticas que aseguren la destrucción del virus que pudiera haber quedado en los elementos mencionados. ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, tendrá a su cargo la vigilancia sanitaria del personal que trabaje en los centros de inoculación del virus. ARTÍCULO 12.- Las infracciones al presente Decreto-Ley serán reprimidas conforme a las penalidades establecidas por la Ley de Policía Sanitaria número 5501. ARTÍCULO 13.- Acuérdase el plazo de treinta días, a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, para que los recintos de inoculación en actividad, establecidos en la Provincia de Buenos Aires, se ajusten a las prescripciones determinadas en el mismo. ARTÍCULO 14.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General. ARTÍCULO 15.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura. ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.