Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9331
Decreto-ley 9331/1979 - SUSTITUYE ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DE FISCALIA DE ESTADO, LEY 7543.
Decreto-ley 9331/1979 DECRETO-LEY 9331/79 LA PLATA, 28 de MAYO de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 5100-10.041/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 4 y 43 de la Ley 7543 -Orgánica de la Fiscalía de Estado- (T.O. 1978), modificada por la Ley 9140, por los siguientes: “Artículo 4.- Las acciones judiciales que deban tramitar por vía de apremio podrán ser encomendadas por el Fiscal de Estado a abogados que no pertenezcan al Organismo. Dichos representantes no integran la Administración Pública ni les son aplicables las Disposiciones del Estatuto para el Empleado Público. No percibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del mandato, siendo de su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la parte ejecutada. El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por
parte de los mandatarios”.
“Artículo 43.- El Fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación y ascenso de los funcionarios y personal del Organismo. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará la Estructura Orgánico funcional y el Plantel Básico respectivo con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá incluir un cargo de Fiscal de Estado Adjunto, tres (3) cargos de Subsecretario y un Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la Capital Federal, que deberán ser desempeñados por abogados”. ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.