Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12579

Ley 12579/2000 - PRESUPUESTO HONORABLE CÁMARA DE SENADORES EJERCICIO 2000.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/01/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12579 LEY 12579 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de pesos setenta y siete millones novecientos diez mil ($ 77.910.000,00) el total del Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital del Honorable Senado para el Ejercicio 2000 de acuerdo con la clasificación económica y el detalle de las Partidas Principales y Sub-Principales que figuran en las planillas que, como Anexo I, forman parte de la presente Ley. EROGACIONES CORRIENTES                                         77.252.050,00EROGACIONES DE CAPITAL                                                657.950,00TOTAL                                                                                 77.910.000,00 ARTICULO 2.- Fíjase el número de cargos de las Plantas Permanente -con excepción de los Señores Senadores- y Temporaria del H. Senado y las unidades de cuenta legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de la Planta Temporaria, de acuerdo con la distribución establecida en el Anexo II, que forma parte integrante del presente artículo. ARTICULO 3.- Establécese la remuneración de la Presidencia del H Senado, en el cien por cien (100%) de la Dieta, a la que se le podrá adicionar, hasta la entrada en vigencia de la norma que se ratifica por el artículo 11 de la presente Ley, lo que corresponda en concepto de antigüedad y asignaciones familiares. ARTICULO 4.- Fíjase la Dieta para los Señores Senadores y el Sueldo para los Funcionarios de Ley, en las cantidades de módulos –que tendrán el carácter de cantidades máximas- previstas en el Anexo II, que forma parte integrante del presente artículo. Fíjase la escala de módulos por categorías y niveles correspondientes a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la H. Cámara de Senadores, conforme al detalle incluido en el citado Anexo II. ARTICULO 5 º: Fíjase en: 1) hasta la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) el límite establecido por el artículo 30 de la Ley Complementaria Permanente 10737 (T.O. Año 2000), modificado por la Ley12435. 2) la suma de pesos doce mil ($ 12.000) por Legislador y Secretario de Cámara y en la suma de pesos diez mil ochocientos ($ 10.800) por Prosecretario de Cámara, el importe a otorgar en concepto de Subsidios y Subvenciones. ARTICULO 6.- Ratifícase el ingreso a la cuenta “Ley 10370 – H. Cámara de Senadores” de Senadores” los importes percibidos en concepto de comisiones o retribuciones de gastos, por las tareas que realizadas por el H. Senado en su condición de Agente de Retención de impuestos, tasas, aportes, contribuciones, cuotas u otros conceptos, cualquiera haya sido su naturaleza, por cuenta de entidades privadas o públicas, fueran estas nacionales, provinciales o municipales. Los ingresos por tales conceptos, percibidos o que se perciban con posterioridad a la vigencia de la Ley 12.497, se transferirán a rentas generales. ARTICULO 7.- Los Gastos Funcionales podrán ser dispuestos por los funcionarios que en cada caso se indican y sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose, en éste caso, responsables directos de los gastos que autoricen: 1. Gastos de Función: Vicegobernador, Senadores y Funcionarios de Ley, hasta la suma máxima mensual equivalente al 56,71% del respectivo sueldo básico o dieta. 2. Gastos de Agasajos y Homenajes: se liquidarán mensualmente mediante la aplicación de los porcentajes que se indican, calculados sobre la base de dos sueldos básicos o dietas de los funcionarios autorizados. A. Presidente                      90,00% B. Vicepresidente 1º           70,90% C. Vicepresidente 2º           35,45% D. Vicepresidente 3º           17,73% 3. Gastos de Bloque Político (artículo 12 Ley Complementaria Permanente 10.737). 4. Gastos autorizados por el artículo 30 de la Ley Complementaria Permanente 10737 (T.O. Año 2000), modificado por la Ley 12435. 5. Gastos de la Residencia del Señor Vicegobernador: se atenderán aquellos que efectivamente se demanden, hasta el equivalente a dos meses de la remuneración establecida por el artículo 3º de la presente Ley. Los Gastos Funcionales autorizados por los Incisos 1); 2) y 3) precedentes, podrán disponerse hasta la entrada en vigencia de la norma que se ratifica por el artículo 11º de la presente Ley. ARTICULO 8.- Modifícase los artículos 2º; 22 y 29 de la Ley Complementaria Permanente 10.737 (T.O. Año 2000), los que quedarán redactados de la siguiente manera: “ Artículo 2: Autorízase a la Presidencia del H. Senado a donar sin cargo, a Instituciones de Bien Público, los bienes muebles ó muebles registrables que, por su estado o por ser antieconómico su conservación o mantenimiento, sea necesario radiar de servicio ó de uso; y a dar de baja definitivamente a los bienes que por su estado no sean susceptibles de ventas por la H. Cámara; ó para enajenar en pública subasta directa ó por Instituciones Oficiales, provinciales ó municipales, que efectúen operaciones de esa naturaleza, los automotores de propiedad del H. Senado que sean menester radiar del servicio; los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán a rentas generales. Artículo 22: El Presidente del H. Senado podrá disponer modificaciones en la distribución del número de cargos, su diminución o compensación entre las distintas Plantas de Personal fijadas por las Leyes de Presupuesto y sus respectivos créditos”. Artículo 29: Autorízase la contratación de seguros por la cobertura contra todo riesgo de la flota automotor, como así también de los riesgos por movimiento de fondos y valores”. ARTICULO 9.- Incorpóranse como artículos nuevos de la Ley Complementaria Permanente  10.737 T.O. Año 2000, a continuación del último artículo, los siguientes: ”Artículo: Autorízase al Presidente de la H. Cámara de Senadores a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por las respectivas Leyes de Presupuesto, cuando se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal 1 "Personal" y otras que requieran ajustes en la misma proporción que aquellas como resultado de la política salarial que se establezca para cada ejercicio financiero. El crédito presupuestario resultante será global y no admitirá imputación directa. Artículo: Autorízase al Presidente de la H. Cámara de Senadores a disponer las reestructuraciones y modificaciones de crédito que considere necesarias dentro de la suma total que, para cada ejercicio financiero, establezcan las respectivas Leyes de Presupuesto, con las siguientes limitaciones: 1.- No podrá debitarse la Partida Principal 1 – Personal, excepto lo previsto en el artículo anterior. 2.- No podrá ampliarse el importe correspondiente a Erogaciones Reservadas. Artículo: Los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del H. Senado. Artículo: Los Señores Senadores y Funcionarios de Ley dispondrán de banderas y trofeos para donaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Artículo: Adhiérese a los Clasificadores Analíticos Presupuestarios Institucional, por Categoría de Programas, Geográfico, por Finalidad y Función y Económico que se aplican en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial.” ARTICULO 10.- Ratifícanse las disposiciones de los artículos 3º y 4º del Decreto 1.187 de fecha 8 de junio de 2000, emanado de la Presidencia de esta H. Cámara de Senadores, e incorpóraselos como artículos nuevos de la Ley Complementaria Permanente 10.737 T.O. Año 2000, a continuación del último de los incorporados por el artículo anterior. ARTICULO 11.- Ratifícanse las disposiciones del artículo 1º del Decreto 1.186 de fecha 8 de junio de 2000, emanado de la Presidencia de esta H. Cámara de Senadores. ARTICULO 12.- Facúltase a la Presidencia del H. Senado a ordenar el texto de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 10.737 con sus modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester. ARTICULO 13.- Apruébase el Clasificador de Gastos por Objeto que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente Ley, el cual será de aplicación a partir del Ejercicio Financiero Año 2000 y facúltase a la Presidencia de esta H. Cámara de Senadores a introducir las adecuaciones que la práctica aconseje. ARTICULO 14.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2000 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1.1.1.01 Poder Legislativo, Jurisdicción Auxiliar 02 Honorable Senado. ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .