Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7389

Ley 7389/1968 - INDUSTRIALIZACION DEL SABALO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/06/1968
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

PROVINCIA DE BUENOS, AIRES. e “MINISTERIO DE GOBIERNO’ 422072 +7 “PALACIO LEGISLATIVO ~~ | LEY 7.389 H | Industrializacién del sábalo i . 7 y o La Plata, 23 de mayo de 1968. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida: por de- creto 2.729|968, en ejercicio de las facultades legislativas que le con- fiere el artículo 92 del Estatuto de la Revolución Argentina, el Go- bernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y «promulga con. - fuerza de — . 5 . ; LEY: CE ES Ñ Art. 1° Autorízase la industrialización del sábalo (Prochilodus platensis Holmberg) extraído del Río de la Plata, e cuyo efecto que- da exceptuado de la prohibición establecida en el articulo 15 de la ley 5.781. q A Art. 2° El otorgamiento de los permisos estará supeditado a la ‘ posesión de instalaciones industriales mínimas para el procesamien-* to del sábalo en las etapas y recepción y lavado, digestión, prensado ~ mecánico, secado, molienda y purilicación, según las exigencias de la reglamentación respectiva. Art. 2° Los permisos se adjudicarán por un lapso de cinco (5) años renovables por un período similar. Art. 4% Los industriales interesados en la obtención del permisos deberán presentar la solicitud en sellado de ley ante el organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, cumplimentando con i carácter de declazación jurada los requisitos que exija la reglamenta- fi ción. 7 a Art. 5° El cupo total de sábalo para industrialización será fijado E anualmente por el organismo específico del Ministerio de Asuntos 7 Agrarios, como asi los cupos parciales de acuerdo a la capacidad de 4 elaboración de cada establecimiento industrial. q Art. 6° El Poder Ejecutivo fijará anualmente la tasa de inspección por kilogramo de sábalo industrializado. Art. 7° Prohíbese el uso de redes cuyas mallas medidas de nudo a nudo y mojadas tengan menos de 40 mm. de lado. Art. 8° Prohíbese la extracción comercial del sábalo en zonas por- tuarias y balnearias, así como la adquisición de materia prima a per- misionarios habilitados para la pesca destinada a consumo' fresco. Lol wee a Tq ] Art. 9° Las transgresiones a la presente ley serán sancionadas con multas de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 ™%4), a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 ™,), de acuerdo a la escala de sanciones que fije la reglamentación respectiva. Art. 10. El Ministerio de Asuntos Agrarios pcr intermedio del servicio específico podrá suspender temporaria o permanentemente . la pesca del sábalo destinada a industrialización cuando medien \ transgresiones reiteradas a lo estipulado en la presente ley o anor- malidades de índole físico-biológicas. Art. 11. El Poder Ejecutivo reglamentará oportunamente la pre- . sente ley. Art. 12. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. IMAZ. O. E. BLASCO. y Registrada bajo el número siete mil trescientos ochenta y nueve (7.389). H. K. BRENNER. Publicada en el “Boletín Oficial” del 7 de junic de 1968. a 1 1 , 4 —-2— \ 4