Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9145

Ley 9145/1978 - DESAFECTANSE DE SU DESTINO ORIGINARIO, USO PUBLICO, FRACCION DE TIERRA FISCAL EN LA LOCALIDAD DE SANTA TERESITA Y DONANSE AL OBISPADO DE MAR DEL PLATA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/09/1978
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 9145 DECRETO-LEY 9145/78 LA PLATA , 1 de SETIEMBRE de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 5100-6302/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4. de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Desaféctanse de su destino originario -reserva de uso público- las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la Localidad de Santa Teresita, jurisdicción actualmente del Municipio Ur­bano de la Costa , denominadas catastralmente como: Circunscripción IV, Sección G.G ., Manzana 34, Parcelas 5 y 18, con las situaciones, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 42-164-48 e inscripto su dominio al folio 1892/947 del Registro del Partido de General Lavalle. ARTÍCULO 2.- Dónanse al Obispado de Mar del Plata, las fracciones de tierra fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, con destino a la construcción de una capilla y obras anexas. ARTÍCULO 3.- Establécese el plazo de cinco (5) años a contar desde la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura traslativa de dominio, para que el donatario dé comienzo de ejecución a las obras proyectadas. ARTÍCULO 4.- Si se cambiare el destino impuesto en el artículo 2 o no se cumpliere con el plazo fijado en el artículo precedente, se operará la caducidad del acto y reversión del dominio a la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 5.- Exímese al donatario del pago del canon en concepto de compensación por usufructo que establece el artículo 19 de la Ley 5797, por todo el período de ocupación sobre las aludidas ­fracciones. ARTÍCULO 6.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal del donatario. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.