Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11063
Ley 11063/1991 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETAS A EXPROPIACIóN FRACCIONES DE TERRENO UBICADAS EN EL PARTIDO DE AVELLANEDA LAS QUE SERáN ADJUDICADAS A SUS ACTUALES OCUPANTES, CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.
Ley 11063 LEY 11063 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terreno ubicadas en el partido de Avellaneda, designadas catastralmente como: a) Circunscripción II, sección R, fracción VI, parcela 9-b, inscripto su dominio al folio 2322/69, a nombre de “Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I.E.” y de la inscripción 37341/A/889; con superposición de dominio con la parcela 9-c, inscripto su dominio en la inscripción 37341/A/889, a nombre de Antonio Varela y de la inscripción 2322/969 y 38626/B/905, D.H. folio 1 impar/930 y D.H. 5313/55. b) Parcela 10, inscripto su dominio bajo el folio 376/71, a nombre de “Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I.E.”. c) Circunscripción II, sección R, fracción XI, parcela 2-a (parte) delimitada al Sur Este con parcela 9-b; al Oeste con las vías del Ferrocarril Provincial y al Nor Este con la superposición de las parcelas 9-b y 9-c, inscripto su dominio al folio 2322/69, a nombre de “Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I.E.” y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador, entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona. ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la municipalidad de Avellaneda la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios ARTÍCULO 5.- La asignación será de un (1) lote por núcleo familiar, y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínima. ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el organismo de aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo éste ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes. ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de su otorgamiento, el que deberá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado. b) Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez (10) años. c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación. ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley. ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del impuesto al acto. ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio fiscal vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.