Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10179

Ley 10179/1984 - INCREMENTANDO EN UN 12 % LA REMUNERACIONES Y ADICIONALES VIGENTES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO.(ESTATUTOS: 8721/77, 8977/78, 7878/72, LEY 10131-PERSONAL SIN ESTABILIDAD)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/08/1984
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10179 LEY 10179 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN Y PROMULGAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Increméntanse en un DOCE POR CIENTO (12%) las remuneraciones y adicionales vigentes, del personal dependiente del Poder Ejecutivo, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo. Con respecto a los adicionales y remuneraciones determinados en base a módulos, coeficientes, índices, porcentajes, etc., se calcularán en cuanto no se haya previsto una norma especial, conforme se termina en los respectivos regímenes escalafonarios . ATICULO 2.- Fijase, para el Personal Jerarquizado Superior la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa I, forma parte de la presente ley. ARTICULO 3.- Establécese, para el Personal sin Estabilidad comprendido en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa II, forma parte de la presente ley. ARTICULO 4.- Fijase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados Del Poder Judicial, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa III, forma parte de la presente ley. ARTICULO 5.- Establécese en PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO {$a. 2.724.-} la Asignación Especial Remunerativ­a fijada por los artículos l° y 2° de la Ley 10.131 y sus modificatorias. ARTICULO 6.-. Establécese, en PESOS ARGENTINOS NOVENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($a. 90,80) mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($a. 2.724) mensuales, la Asignación Especial Remunerativa fijada por el artículo 4º de la Ley 10.131 y sus modificatorias ARTÍCULO 7.- Fíjase , el sueldo básico inicial para el personal comprendido en el Decreto-Ley 7878/72 -Carrera ­Profesional Hospitalaria-, que cumpla veinticuatro (24) horas semanales de labor, según el siguiente detalle: Profesional sin función - 24 horas semanales Sa . Grado Asistente 12.365 Grado Agregado 13.138 Grado Hospital 13.910 Para distintas jornadas de labor los sueldos se a­justarán en forma directamente proporcional ARTICULO 8°.- Establécense , las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad” del Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en las sumas que se detallan a continuación: Por cada uno de los diez (10) primeros años. $a. 55,12. Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 45,77 Por cada uno de los diez (10) anos subsiguientes $a 34,42 ARTICULO 9.- El Personal Jerarquizado Superior y el Personal Do cente percibirán la suma fija de PESOS ARGENTINOS­ DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales en concepto de Compensación Especial Remunerativa la que estará sujeta a 1as normas de liquidación del sueldo básico ARTICULO 10.- La liquidación de la Compensación Especial Remunerativa establecida en el artículo anterior, se efectuará al personal docente, en la siguiente forma: Personal retribuido por hora cátedra: A razón de PESOS ARGENTINOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a. 83,33.-) mensuales por hora de cátedra, con un má­ximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales. ARTICULO 11.- Los profesionales sin función de la Carrera Profesional Hospitalaria recibirán un Adicional Especial Remunerativo consistente en una suma fija mensual, según el siguiente detalle: Profesional sin función Adicional Especial Remunerativo $a -Grado Asistente 2.112 Grado Agregado 2.221 Grado Hospital 2.329 El Adicional a que se refiere el presente artículo estará sujeto a las normas de liquidación del sueldo básico ­y no será tenido en cuenta para la determinación de las bonifi­caciones previstas en el artículo 63 0 del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios. ARTICULO 12.- Los cargos de Director, Director Asociado y Sub­director, comprendidos en el artículo 64° del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios percibirán un Adicional ­Especial Remunerativo del CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de la función la Asigna ­ción Especial Remunerativa fijada por Ley 10.131 y sus modificatorias, este Adicional Especial estará sujeto a las normas que ­rigen la liquidación del sueldo básico. ARTICULO 13 .- El personal comprendido en los artículos 13° y 128 0 del Decreto-Ley 8721/77 y en el artículo 31° del Decreto-Ley 8977/78 percibirán un Adicional Especial Remunerativo del CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de la categoría la Asignación Especial ­Remunerativa establecida por Ley 10.131 y sus modificatorias, ­dicho Adicional Especial estará sujeto a las normas que rigen ­la liquidación del sueldo básico ARTICULO 14.- Las Fuerzas de Seguridad de la Provincia percibirán una suma fija de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a 2.500) mensuales en concepto de Compensación por Mayores Exigencias del Servicio Activo. ARTICULO 15.- A los efectos de la liquidación de los distintos Adicionales previstos en cada régimen, cuyo mon­to surja de aplicar proporciones, coeficientes, índices, porcentajes, etc., sobre las remuneraciones, no deberán computarse las Asignaciones Especiales a que se refieren los artículos 9° a 14° de la presente ley. ARTICULO 16.- Las Asignaciones que se determinan en los artículos 9° a 14° corresponden a las jornadas de labor habituales o mayores de cada Régimen Estatutario. En casos de jornadas inferiores serán proporcionales a la duración de las mismas, salvo que en los-respectivos regímenes escalafonarios se determine otra relación, .en cuyo caso se aplicara esta ultima ARTICULO 17°.- Establécese, que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 30 de Junio de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos ­de igualo similar nivel remunerativo. Autorizase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones .Y adicionales del personal no comprendido en ­Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la pre­sente, de conformidad a las disposiciones de esta ley. ARTICULO 18.- Autorizase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los ­gastos que origine la presente ley a las Partidas Especificas del Presupuesto de Gastos vigente. ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1º de julio de 1984. ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .