Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10179
Ley 10179/1984 - INCREMENTANDO EN UN 12 % LA REMUNERACIONES Y ADICIONALES VIGENTES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO.(ESTATUTOS: 8721/77, 8977/78, 7878/72, LEY 10131-PERSONAL SIN ESTABILIDAD)
Ley 10179 LEY 10179 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN Y PROMULGAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Increméntanse en un DOCE POR CIENTO (12%) las remuneraciones y adicionales vigentes, del personal dependiente del Poder Ejecutivo, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo. Con respecto a los adicionales y remuneraciones determinados en base a módulos, coeficientes, índices, porcentajes, etc., se calcularán en cuanto no se haya previsto una norma especial, conforme se termina en los respectivos regímenes escalafonarios . ATICULO 2.- Fijase, para el Personal Jerarquizado Superior la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa I, forma parte de la presente ley. ARTICULO 3.- Establécese, para el Personal sin Estabilidad comprendido en el artículo 13° del Decreto-Ley 8721/77 y sus modificatorios la escala de remuneraciones, que como Planilla Anexa II, forma parte de la presente ley. ARTICULO 4.- Fijase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados Del Poder Judicial, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa III, forma parte de la presente ley. ARTICULO 5.- Establécese en PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO {$a. 2.724.-} la Asignación Especial Remunerativa fijada por los artículos l° y 2° de la Ley 10.131 y sus modificatorias. ARTICULO 6.-. Establécese, en PESOS ARGENTINOS NOVENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($a. 90,80) mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($a. 2.724) mensuales, la Asignación Especial Remunerativa fijada por el artículo 4º de la Ley 10.131 y sus modificatorias ARTÍCULO 7.- Fíjase , el sueldo básico inicial para el personal comprendido en el Decreto-Ley 7878/72 -Carrera Profesional Hospitalaria-, que cumpla veinticuatro (24) horas semanales de labor, según el siguiente detalle: Profesional sin función - 24 horas semanales Sa . Grado Asistente 12.365 Grado Agregado 13.138 Grado Hospital 13.910 Para distintas jornadas de labor los sueldos se ajustarán en forma directamente proporcional ARTICULO 8°.- Establécense , las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad” del Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en las sumas que se detallan a continuación: Por cada uno de los diez (10) primeros años. $a. 55,12. Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 45,77 Por cada uno de los diez (10) anos subsiguientes $a 34,42 ARTICULO 9.- El Personal Jerarquizado Superior y el Personal Do cente percibirán la suma fija de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales en concepto de Compensación Especial Remunerativa la que estará sujeta a 1as normas de liquidación del sueldo básico ARTICULO 10.- La liquidación de la Compensación Especial Remunerativa establecida en el artículo anterior, se efectuará al personal docente, en la siguiente forma: Personal retribuido por hora cátedra: A razón de PESOS ARGENTINOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a. 83,33.-) mensuales por hora de cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a. 2.500) mensuales. ARTICULO 11.- Los profesionales sin función de la Carrera Profesional Hospitalaria recibirán un Adicional Especial Remunerativo consistente en una suma fija mensual, según el siguiente detalle: Profesional sin función Adicional Especial Remunerativo $a -Grado Asistente 2.112 Grado Agregado 2.221 Grado Hospital 2.329 El Adicional a que se refiere el presente artículo estará sujeto a las normas de liquidación del sueldo básico y no será tenido en cuenta para la determinación de las bonificaciones previstas en el artículo 63 0 del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios. ARTICULO 12.- Los cargos de Director, Director Asociado y Subdirector, comprendidos en el artículo 64° del Decreto-Ley 7878/72 y sus modificatorios percibirán un Adicional Especial Remunerativo del CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de la función la Asigna ción Especial Remunerativa fijada por Ley 10.131 y sus modificatorias, este Adicional Especial estará sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico. ARTICULO 13 .- El personal comprendido en los artículos 13° y 128 0 del Decreto-Ley 8721/77 y en el artículo 31° del Decreto-Ley 8977/78 percibirán un Adicional Especial Remunerativo del CATORCE POR CIENTO (14%) del importe que resulte de sumar al sueldo básico de la categoría la Asignación Especial Remunerativa establecida por Ley 10.131 y sus modificatorias, dicho Adicional Especial estará sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico ARTICULO 14.- Las Fuerzas de Seguridad de la Provincia percibirán una suma fija de PESOS ARGENTINOS DOS MIL QUINIENTOS ($a 2.500) mensuales en concepto de Compensación por Mayores Exigencias del Servicio Activo. ARTICULO 15.- A los efectos de la liquidación de los distintos Adicionales previstos en cada régimen, cuyo monto surja de aplicar proporciones, coeficientes, índices, porcentajes, etc., sobre las remuneraciones, no deberán computarse las Asignaciones Especiales a que se refieren los artículos 9° a 14° de la presente ley. ARTICULO 16.- Las Asignaciones que se determinan en los artículos 9° a 14° corresponden a las jornadas de labor habituales o mayores de cada Régimen Estatutario. En casos de jornadas inferiores serán proporcionales a la duración de las mismas, salvo que en los-respectivos regímenes escalafonarios se determine otra relación, .en cuyo caso se aplicara esta ultima ARTICULO 17°.- Establécese, que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 30 de Junio de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igualo similar nivel remunerativo. Autorizase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones .Y adicionales del personal no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por la presente, de conformidad a las disposiciones de esta ley. ARTICULO 18.- Autorizase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Especificas del Presupuesto de Gastos vigente. ARTICULO 19.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1º de julio de 1984. ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .