Nación · Ley N° 15720
Ley 15720 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 2° DE LA LEY 13.897. MODIFICACION DE LA LEY 14451
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 13246 - REGIMEN LEGAL DEL ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES.-
- Ley 14451 - PRORROGANSE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
- Ley 13246 - REGIMEN LEGAL DEL ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES.-
- Ley 14451 - PRORROGANSE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
- Decreto/ley 1638 - LOS JUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES DEBERAN INICIARSE ANTE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES. DEROGANSE LA LEY 13.897, LOS ARTICULOS 47, 48 Y 49 DE LA LEY 13.246, EL ARTICULO 26 DE LA LEY 14451 Y LA LEY 15720
infoleg ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES LEY N° 15.720 CAMARAS REGIONALES. — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 13.897. Sancionada: setiembre 30 de 1960. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 13.897, por el siguiente: Artículo 2° — Las Cámaras Regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los 90 días. Dentro de los 15 días de notificados, dicho pronunciamiento será apelable en relación ante la Cámara Central, la cual deberá expedirse en el plazo de 60 días. A su elección, dentro del plazo de 15 días de notificada del pronunciamiento de la Cámara Regional, la parte vencida podrá interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal con jurisdicción territorial en el legar de la sede de aquélla. La interposición de este recurso importa la renuncia del autorizado en el párrafo anterior. En caso de que una de las partes hubiera interpuesto apelación ante la Cámara Federal y la otra ante la Cámara Central, el recurso se tramitará ante aquélla. Los pronunciamientos de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales competentes. ARTICULO 2° — Agrégase al artículo 26 de la Ley 14.451, lo siguiente: Dentro del plazo de 15 días de notificada del pronunciamiento de la Cámara Regional, la parte vencida podrá, a elección suya, interponer recurso de apelación ante la Cámara Central de Arrendamientos y Aparcerías Rurales o ante la Cámara Federal con jurisdicción territorial en el lugar de la sede de aquélla. En caso de que una de las partes hubiera interpuesto apelación ante la Cámara Federal y la otra ante la Cámara Central, el recurso se tramitará ante aquélla. Dicho recurso se tramitará y la decisión recaída se ejecutará conforme lo prevé la Ley 13.897. ARTICULO 3° — Derógase el Decreto-Ley 6.283/58. ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta. J. M. GUIDO F. F. MONJARDIN Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver Registrada bajo el N° 15.720 Aprobada por el Poder Ejecutivo según el artículo 70 de la Constitución Nacional