Nación · Ley N° 24200
Ley 24200 - SE APRUEBAN ACTAS SUSCRIPTAS EN WASHINGTON (E.E.U.U.) EL 14/12/89, EN OCASION DEL XX CONGRESO DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL.
La Ley Informe de entrega UNION POSTAL UNIVERSAL Ley N°24.200 Apruébase actas suscritas en Washington ( Estados Unidos de América), el 14 de diciembre de 1989, en ocasión del XX Congreso de la Unión Postal Universal. Sancionada: Mayo 19 de 1993. Promulgada: Junio 24 de 1993. ARTICULO 1º –– Apruébanse las siguientes actas suscriptas en la ciudad de Washington (Estados Unidos de América), el 14 de diciembre de 1989, en ocasión del XX Congreso de la Unión Postal Universal, cuyas copias auténticas forman parte de la presente ley: a) Cuarto protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal, compuesto de once (11) artículos; b) Reglamento general de la Unión Postal Universal, compuesto de treinta (30) artículos; c) Convenio Postal Universal y su protocolo final, compuestos respectivamente de noventa y cuatro (94) y veintinueve (29) artículos; d) Acuerdo relativo a encomiendas (paquetes, bultos) postales y su protocolo final, compuestos respectivamente de cincuenta y nueve (59) y dieciséis (16) artículos; e) Acuerdo relativo a giros postales, compuesto de trece (13) artículos; f) Acuerdo relativo al servicio de cheques postales, compuesto de diecisiete (17) artículos; g) Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, compuesto de nueve (9) artículos. ARTICULO 2º –– Formúlase la siguiente declaración en el acto de ratificar las actas mencionadas en el artículo 1º de la presente ley: Reitérase la reserva efectuada en oportunidad de ratificarse la Constitución de la Unión Postal Universal, suscripta en la ciudad de Viena, Austria, el 10 de julio de 1964, en la que el Gobierno Argentino dejó expresa constancia de que el artículo 23 de dicha carta orgánica no se refiere ni comprende a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur y Antártida Argentina, por cuanto la República Argentina reafirma su soberanía sobre dichos territorios que son parte integrante de su territorio nacional. También se recuerda que la Asamblea general de las Naciones Unidas ha adoptado las res. 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los gobiernos de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones para solucionar la disputa y para encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la carta de las Naciones Unidas. Asimismo la República Argentina señala que la disposición contenida en el artículo 30, numeral 1, del convenio postal universal sobre circulación de sellos postales valederos en el país de origen, no será considerada como obligatoria para la República cuando en los mismos se desfigure la realidad geográfica y jurídica argentina, y sin perjuicio de la aplicación del párrafo 15 de la declaración conjunta argentino-británica, del 1º de julio de 1971, sobre comunicaciones y movimiento entre el territorio continental argentino y las Islas Malvinas, aprobada por notas reversales intercambiadas por ambos gobiernos el 5 de agosto de 1971. ARTICULO 3º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación. –– ALBERTO R. PIERRI –– EDUARDO MENEM –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. A) CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE ONCE (11) ARTICULOS. Los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Washington, visto el artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha constitución. Artículo I
(Artículo 7 modificado)
Unidad monetaria La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI). Artículo II (Artículo 11 modificado). Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento 1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión. 2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión. 3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien , según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión. 4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. Los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran. 5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación. Artículo III. (Artículo 12 modificado). Retiro de la Unión. Procedimiento 1. Cada país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los gobiernos de los países miembros. 2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1. Artículo IV
(Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los países miembros 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar: a) Anualmente los gastos de la Unión; b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente. 2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del reglamento general relativas a los mismos. 3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el reglamento general. 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión. Artículo V
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión. 2. El reglamento general incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros. 3. El convenio postal universal y su reglamento de ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas actas serán obligatorias para todos los países miembros. 4. Los acuerdos de la Unión y sus reglamentos de ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países. 5. Los reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del convenio y los acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso. 6. Los protocolos finales eventuales anexados a las actas de la unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas. Artículo VI
(Artículo 23 modificado)
Aplicación de las actas de la unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un país miembro 1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las actas de la unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente. 2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional. 3. Cualquier país miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las actas de la unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional. 4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países miembros por el Director General de la Oficina Internacional . 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un país miembro. Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación , ratificación y otras modalidades de aprobación de las actas de la unión 1. Las actas de la unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los plenipotenciarios de los países miembros . 2. Los reglamentos de ejecución serán autenticados por el presidente y por el secretario general del Consejo Ejecutivo. 3. Los países signatarios ratificarán la constitución lo antes posible. 4. La aprobación de las actas de la unión, excepto la constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario. 5. En caso de que un país no ratificare la constitución o no aprobare las otras actas firmadas por él, la constitución y las otras actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado. Artículo VIII
(Artículo 26 modificado)
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las actas de la Unión Los instrumentos de ratificación de la constitución, de los protocolos adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás actas de la unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la oficina internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los países miembros. Artículo IX. Notificación de la adhesión a los protocolos adicionales a la constitución de la Unión Postal Universal A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989, los instrumentos de adhesión al protocolo adicional de Tokio 1969, al segundo protocolo adicional de Lausana 1974 y al tercer protocolo adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los gobiernos de los países miembros. Artículo X Adhesión al protocolo adicional y a las demás actas de la Unión 1. Los países miembros que no hubieren firmado el presente protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento. 2. Los países miembros que sean parte en las actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible. 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los gobiernos de los países miembros. Artículo XI Entrada en vigor y duración del protocolo adicional a la constitución de la Unión Postal Universal El presente protocolo adicional comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado. En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros han redactado el presente protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del País sede del congreso entregará una copia a cada Parte. Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989. B) REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE TREINTA (30) ARTICULOS Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente reglamento general, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la constitución y el funcionamiento de la Unión.
CAPITULO I
Funcionamiento de los órganos de la Unión Artículo 101 Organización y reunión de los congresos y congresos extraordinarios 1. Los representantes de los países miembros se reunirán en congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las actas del congreso precedente. 2. Cada país miembro se hará representar en el congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro país miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo país miembro además del suyo. 3. En las deliberaciones cada país miembro dispondrá de un voto. 4. En principio, cada congreso designará al país en el cual se realizará el congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo Ejecutivo estará autorizado a designar el país en el cual el congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país. 5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará una invitación al gobierno de cada país miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos los gobiernos de los países miembros las resoluciones adoptadas por el congreso. 6. Cuando deba reunirse un congreso sin que hubiere un gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo Ejecutivo y previo acuerdo con el gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de gobierno invitante. 7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los países miembros que hubieran tomado la iniciativa del congreso extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese congreso. 8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los congresos extraordinarios. Artículo 102 Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Ejecutivo 1. El Consejo Ejecutivo está compuesto por un presidente y por treinta y nueve miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos congresos sucesivos. 2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del congreso. Si este país renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo Ejecutivo elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el país sede. 3. Los treinta y nueve miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por el congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún país miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres congresos. 4. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo será designado por la administración postal de su país. Este representante deberá ser un funcionario competente de la administración postal. 5. Las funciones de miembro del Consejo Ejecutivo son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión. 6. El Consejo Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones. 6.1 Coordinar y supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los congresos; 6.2 Proceder a la revisión de los reglamentos de ejecución de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo Ejecutivo podrá también modificar dichos reglamentos en otros períodos de sesiones; 6.3 Llevar a cabo todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo; 6.4 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional; 6.5 Examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de la Unión; 6.6 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 124, párrafos 3, 4 y 5; 6.7 Sancionar el reglamento financiero de la UPU; 6.8 Sancionar las normas que rigen el fondo de Reserva; 6.9 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales; 6.10 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional; 6.11 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 125, párrafo 6; 6.12 Sancionar el estatuto del personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos; 6.13 Nombrar o promover a los funcionarios al grado de SubDirector General (D 2); 6.14 Sancionar el reglamento del Fondo Social; 6.15 Aprobar el informe anual formulado por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto; 6.16 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con las administraciones postales para cumplir con sus funciones; 6.17 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores de derecho, examinar y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la UPU con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles; designar, con antelación suficiente, las organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales que deban ser invitadas a hacerse representar en un congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias; 6.18 Estudiar, a petición del congreso, del CCEP o de las administraciones postales, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional y comunicar el resultado de esos estudios al órgano interesado o a las administraciones postales, según el caso. Corresponderá al Consejo Ejecutivo decidir si conviene o no emprender los estudios solicitados por las administraciones postales en el intervalo entre dos Congresos; 6.19 Revisar y modificar, en el intervalo entre dos congresos y según el procedimiento establecido en el convenio postal universal, las tasas de franqueo de los envíos de correspondencia ; 6.20 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del congreso, o de las administraciones postales, conforme al artículo 121; 6.21 Examinar, a petición de la Administración postal de un país miembro, las proposiciones que esta Administración transmita a la Oficina internacional según el artículo 120; preparar los comentarios y confiar a la oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de las administraciones postales de los países miembros; 6.22 Recomendar, cuando resulte necesario y eventualmente después de consultar al conjunto de las Administraciones postales, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el congreso tome una decisión en la materia; 6.23 Examinar el Informe anual formulado por el Consejo Consultivo de Estudios Postales y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último; 6.24 Someter a examen del Consejo Consultivo de Estudios Postales los temas de estudio conforme al artículo 104, párrafo 9.6; 6.25 Designar al país sede del próximo congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo 4; 6.26 Determinar con antelación suficiente, la cantidad de comisiones necesarias para realizar los trabajos del congreso y fijar sus atribuciones; 6.27 Designar con antelación suficiente, bajo reserva de la aprobación del congreso, los países miembros que podrían: –– asumir las Vicepresidencias del congreso, así como las presidencias y las vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los países miembros; –– formar parte de las Comisiones restringidas del congreso; 6.28 Decidir si corresponde o no reemplazar las actas de las sesiones de una Comisión del congreso por informes. 7. Para nombrar a los funcionarios en el grado de 2, el Consejo Ejecutivo examinará los títulos de competencia profesional de los candidatos recomendados por las administraciones postales de los países miembros de los que son nacionales, procurando que los puestos de subdirectores generales sean llenados, en la medida posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional y respetando al mismo tiempo el régimen interno de promociones de la Oficina. 8. En su primera reunión, que será convocada por el presidente del congreso, el Consejo Ejecutivo elegirá, entre sus miembros, cuatro vicepresidentes y redactará su reglamento interno. 9. Convocado por su presidente, el Consejo Ejecutivo se reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión. 10. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo que participe en los períodos de sesiones de este órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el congreso, tendrá derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. 11. El presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales representará a éste en las sesiones del Consejo Ejecutivo en cuyo orden del día figuren asuntos relativos al órgano que dirige. 12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el presidente, el vicepresidente y los presidentes de las Comisiones del Consejo Consultivo de Estudios Postales podrán, si expresaren el deseo, asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo en calidad de observadores. 13. La administración postal del país donde se reúna el Consejo Ejecutivo será invitada a participar en las reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo Ejecutivo. 14. El Consejo Ejecutivo podrá invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo internacional o cualquier persona calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en las mismas condiciones a una o varias administraciones postales de los países miembros interesados en los puntos que figuren en su orden del día. Artículo 103. -- Documentación sobre las actividades del Consejo Ejecutivo 1. El Consejo Ejecutivo remitirá a las administraciones postales de los países miembros de la Unión y a las uniones restringidas, para su conocimiento, después de cada período de sesiones: a) Una memoria analítica; b) Los "Documentos del Consejo Ejecutivo" que contienen los informes, las deliberaciones y la memoria analítica, así como las resoluciones y decisiones. 2. El Consejo Ejecutivo presentará al congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales, dos meses antes, por lo menos, de la apertura del congreso. Artículo 104. Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Consultivo de Estudios Postales 1. El Consejo Consultivo de Estudios Postales está compuesto por treinta y cinco miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos. 2. Los miembros del Consejo Consultivo son elegidos por el congreso, en principio, sobre la base de una repartición geográfica lo más amplia posible. 3. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo será designado por la administración postal de su país. Deberá ser un funcionario calificado de la misma. 4. Los gastos de funcionamiento del Consejo Consultivo correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las administraciones que participen en el Consejo Consultivo correrán por cuenta de éstas. Sin embargo, el representante de cada uno de los países considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. 5. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el presidente del congreso, el Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y los presidentes de las comisiones. 6. El Consejo Consultivo redactará su reglamento interno. 7. El Consejo Consultivo se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su presidente, previo acuerdo con el presidente del Consejo Ejecutivo y el Director General de la Oficina Internacional. 8. El presidente, el vicepresidente y los presidentes de las Comisiones del Consejo Consultivo forman el Comité Directivo. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo Consultivo y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle. 9. Las atribuciones del Consejo Consultivo serán las siguientes: 9.1 Organizar el estudio de los problemas técnicos, de explotación, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para las administraciones postales de todos los países miembros de la Unión y dar informaciones y opiniones al respecto; 9.2 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países nuevos y en desarrollo; 9.3 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos países en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales; 9.4 Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales de estos países; 9.5 Previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y en desarrollo; 9.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo Consultivo, por el Consejo Ejecutivo o por cualquier administración de un país miembro. 9.7 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a las administraciones postales, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido. 10. Los miembros del Consejo Consultivo participarán efectivamente en sus actividades. Los países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo podrán, a petición de los mismos, colaborar en los estudios emprendidos. 11. El Consejo Consultivo, si correspondiere, formulará proposiciones para el congreso, que emanen directamente de sus actividades definidas en el presente artículo previo acuerdo con el Consejo Ejecutivo, el propio Consejo Consultivo presentará estas proposiciones, cuando se trate de cuestiones de su competencia. 12. El Consejo Consultivo establecerá, durante su período de sesiones que preceda al congreso, el proyecto de programa de trabajo básico del próximo Consejo para ser sometido al congreso teniendo en cuenta las peticiones de los Países miembros de la Unión, así como del Consejo Ejecutivo y de la Oficina Internacional. Este programa básico, que abarca a un número limitado de estudios sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades. 13. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el presidente , los vicepresidentes y los presidentes de las Comisiones del Consejo Ejecutivo podrán, si expresaren el deseo, asistir a las reuniones del Consejo Consultivo en calidad de observadores. 14. El Consejo Consultivo podrá invitar a sus reuniones sin derecho a voto: a) A cualquier organismo internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos; b) A las Administraciones postales de los países miembros que no pertenezcan al Consejo Consultivo. Artículo 105 Documentación sobre las actividades del Consejo Consultivo de Estudios Postales 1. El Consejo Consultivo de Estudios Postales dirigirá a las administraciones postales de los Países miembros y a las Uniones restringidas, para información, después de cada período de sesiones: a) Una memoria analítica; b) Los "Documentos del Consejo Consultivo de Estudios Postales" que contienen los informes, las deliberaciones y la memoria analítica. 2. El Consejo Consultivo formulará, destinado al Consejo Ejecutivo, un informe anual sobre sus actividades. 3. El Consejo Consultivo formulará, destinado al congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las administraciones postales de los países miembros, por lo menos dos meses antes de la apertura del congreso. Artículo 106 Reglamento Interno de los Congresos 1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el congreso aplicará el reglamento interno de los congresos, que está anexado al presente reglamento general. 2. Cada Congreso podrá modificar este reglamento en las condiciones fijadas en el mismo reglamento interno. Artículo 107 Lenguas utilizadas para la documentación , las deliberaciones y la correspondencia de servicio 1. Para la documentación de la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que de ello no resulte un aumento de los gastos de los cuales debe hacerse cargo la Unión según el párrafo 6. 2. El o los países miembros que hubieran solicitado una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico. Se considerará que los países miembros que no hubieran formulado una solicitud expresa han solicitado la lengua oficial. 3. La documentación será publicada por la oficina internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos, ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la oficina internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo. 4. La documentación publicada directamente por la oficina internacional será distribuida, en principio, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas. 5. La correspondencia entre las administraciones postales y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción. 6. Los gastos de traducción a una lengua que no sea la lengua oficial, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiera solicitado dicha lengua. La unión tomará a su cargo los gastos de traducción a la lengua oficial de los documentos y de la correspondencia recibidos en inglés, árabe y español, así como todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del congreso. 7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo. 8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un país miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años. 9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa, mediante un sistema de interpretación --con o sin equipo electrónico-- cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los países miembros interesados. 10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en el párrafo 9. 11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares. 12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión. 13. Las administraciones postales podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.
CAPITULO II
Oficina Internacional Artículo 108 Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional 1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el congreso por el período que media entre dos congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cinco años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1 de enero del año siguiente al congreso. 2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los gobiernos de los países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un currículum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General. 3. En caso de que quedara vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General. 4. En el caso de que quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo Ejecutivo elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas. 5. En caso de que quedara vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo Ejecutivo encargará, a propuesta del Director General, a uno de los subdirectores generales de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo congreso. Artículo 109 Funciones del Director General 1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal. Tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 1 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en los grados P 1 a D 1 examinará los títulos de competencia profesional de los candidatos recomendados por las administraciones postales de los Países miembros de los que son nacionales, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas, así como todas las demás consideraciones correspondientes, respetando el régimen interno de promociones de la Oficina. También tendrá en cuenta que, en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes países miembros de la Unión. Informará al Consejo Ejecutivo, una vez por año, en el Informe sobre las actividades de la Unión, sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 1. 2. El Director General tendrá las atribuciones siguientes: 2.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma; 2.2 notificar a todas las administraciones los reglamentos de ejecución decretados o revisados por el Consejo Ejecutivo; 2.3 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo Ejecutivo; comunicar el presupuesto a los países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo Ejecutivo; 2.4 servir de intermediario en las relaciones entre: ––la UPU y las Uniones restringidas; ––la UPU y la Organización de las Naciones Unidas; ––la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión. 2.5 asumir la función de secretario general de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente reglamento, principalmente por: ––la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión; ––la elaboración, la producción y la distribución de los documentos, informes y actas; ––el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión; 2.6 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar. Artículo 110 Funciones del Vicedirector General 1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él. 2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 108, párrafo 3. Artículo 111 Secretaría de los órganos de la Unión La Secretaría de los órganos de la Unión estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General. Enviará todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las administraciones postales de los miembros del órgano, a las administraciones postales de los países que, sin ser miembros del órgano, colaboren en los estudios emprendidos y a las Uniones restringidas, así como a las demás administraciones postales de los Países miembros que lo soliciten. Artículo 112 Lista de países miembros La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión. Artículo 113 Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas 1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo Ejecutivo, del Consejo Consultivo de Estudios Postales y de las administraciones postales para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio. 2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de interpretación y de modificación de las actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión. 3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por las administraciones postales para conocer la opinión de las demás administraciones sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente. 4. A los fines pertinentes presentará al presidente del Consejo Consultivo de Estudios Postales los problemas que competan a este órgano. 5. Intervendrá, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal internacional, entre las administraciones postales que reclamaren esta intervención. Artículo 114 Cooperación técnica Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas. Artículo 115 Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar las tarjetas de identidad postales y los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a las administraciones postales que lo solicitaren. Artículo 116 Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales 1. Dos ejemplares de las actas de las uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes. 2. La Oficina Internacional velará por que las actas de las uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las actas de la unión, e informará a las administraciones postales sobre la existencia de las uniones y de los acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo Ejecutivo cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición. Artículo 117 Revista de la Unión La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa. Artículo 118 Informe anual sobre las actividades de la Unión Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Consejo Ejecutivo, a las administraciones postales, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.
CAPITULO III
Procedimiento de presentación y examen de proposiciones Artículo 119 Procedimiento de presentación de proposiciones al congreso 1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en los párrafos 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que las administraciones postales de los países miembros sometan al congreso: a) Se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el congreso; b) No se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el congreso; c) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos administraciones; d) Las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho administraciones. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad; e) Las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas. 2. Las proposiciones relativas a la constitución o al reglamento general deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el congreso y si se respetaran las condiciones establecidas en el párrafo 1. 3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. 4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación "Proposición de orden redaccional" colocada por las administraciones que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el congreso. 5. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al reglamento interno de los congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas. Artículo 120 Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos congresos 1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al convenio o a los acuerdos y presentada por una administración postal entre dos congresos deberá estar apoyada por otras dos administraciones, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo. 2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás administraciones postales por mediación de la Oficina Internacional. 3. Las proposiciones relativas a los reglamentos de ejecución no requerirán apoyo, pero sólo serán tomadas en consideración por el Consejo Ejecutivo si éste estuviera de acuerdo con su urgente necesidad. Artículo 121 Examen de las proposiciones entre dos congresos 1. Las proposiciones relativas al convenio, a los acuerdos y a sus protocolos finales se someterán al procedimiento siguiente: se dará a las administraciones postales de los países miembros un plazo de dos meses para examinar la proposición notificada por circular de la Oficina Internacional y, dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina. No se admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina Internacional y comunicadas a las administraciones postales, invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no hubieran transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional. 2. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución serán tratadas por el Consejo Ejecutivo . 3 . Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final , sólo las administraciones postales de los países miembros que sean parte en este acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo 1. Artículo 122 Notificación de las decisiones adoptadas entre dos congresos. 1. Las modificaciones que se introduzcan en el convenio, en los acuerdos y en los protocolos finales de esas actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los gobiernos de los países miembros. 2. La Oficina Internacional notificará a las administraciones postales las modificaciones introducidas por el Consejo Ejecutivo en los reglamentos de Ejecución y en sus protocolos finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 93 , párrafo 3, letra c), punto 2, del convenio y en las disposiciones correspondientes de los acuerdos. Artículo 123 Entrada en vigor de los reglamentos de Ejecución y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos. 1. Los reglamentos de ejecución entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las actas emitidas por el congreso. 2. Bajo reserva del párrafo 1 , las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.
CAPITULO IV
Finanzas Artículo 124 Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión 1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar las siguientes sumas para los años 1991 y siguientes: 26.070.100 francos suizos para el año 1991 ; 26.586.900 francos suizos para el año 1992 ; 26.800.100 francos suizos para el año 1993 ; 26.773.200 francos suizos para el año 1994; 26.935.600 francos suizos para el año 1 995 ; El límite de base para el año 1995 se aplicará para los años posteriores en caso de postergación del congreso previsto para 1994 . 2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 3.676.000 francos suizos. 3. El Consejo Ejecutivo estará autorizado a rebasar los límites fijados en los párrafos 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra. 4. Se autoriza asimismo al Consejo Ejecutivo a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo. 5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo Ejecutivo, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 65.000 francos suizos por año. 6. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud. 7. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo. 8. Los países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo Ejecutivo. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 3 por ciento anual durante los seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes. 9. Para remediar las insuficiencias de tesorería de la Unión, se constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo Ejecutivo. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los países miembros. 10. En lo que respecta a las insuficiencias pasajeras de tesorería, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el congreso. Artículo 125 Categorías de contribución 1. Los países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes: categoría de 50 unidades; categoría de 40 unidades; categoría de 35 unidades; categoría de 25 unidades; categoría de 20 unidades; categoría de 15 unidades; categoría de 10 unidades; categoría de 5 unidades; categoría de 3 unidades; categoría de 1 unidades; categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo Ejecutivo. 2. Además de las categorías de contribución enumeradas en el párrafo 1, cualquier país miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a 50 unidades. 3. Los países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21, párrafo 4, de la constitución. 4. Los países miembros podrán cambiar ulteriormente de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Oficina Internacional antes de la apertura del congreso. Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del congreso, regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el congreso. 5. Los países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez. Los países miembros que no hagan conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución antes de la apertura del congreso se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento. 6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieran necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo Ejecutivo podrá autorizar a bajar una categoría de contribución a un país miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. 7. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna. Artículo 126 Pago de suministros de la Oficina Internacional Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a las administraciones postales deberán ser pagados en el plazo más breve posible y a más tardar, dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
CAPITULO V
Arbitrales Artículo 127 Procedimiento de arbitraje 1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada una de las administraciones postales en causa elegirá una administración postal de un país miembro que no esté directamente interesada en el litigio. Cuando varias administraciones hagan causa común, se considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición. 2. En caso de que una de las administraciones en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por la administración en falta o designará uno de oficio. 3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional. 4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría de votos. 5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el diferendo, a otra administración postal igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta administración será designada por la Oficina Internacional entre las administraciones no propuestas por los árbitros. 6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de las administraciones participantes en el acuerdo.
CAPITULO VI
Disposiciones finales Artículo 128 Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al reglamento general Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al congreso y relativas al presente reglamento general deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros representados en el congreso. Por lo menos los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación. Artículo 129 Proposiciones relativas a los acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 128 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen. Artículo 130 Entrada en vigor y duración del reglamento general El presente reglamento general comenzará a regir el 1 de enero de 1991 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo congreso. En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros firman el presente reglamento general, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El gobierno del país sede del congreso entregará una copia a cada Parte. Firmado en Washington , el 14 de diciembre de 1989 . C) CONVENIO POSTAL UNIVERSAL COMPUESTO DE NOVENTA Y CUATRO (94) ARTICULOS Los infrascritos, plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Primera Parte Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional
Capitulo I
Disposiciones generales Artículo 1 Libertad de tránsito 1. La libertad de tránsito, cuyo principio se enuncia en el artículo 1 de la Constitución, implica la obligación, para cada administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra administración. Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no parte en su reencaminamiento las administraciones postales intermediarias. 2. Los países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos mencionados en el artículo 41 , párrafo 9. 3. Los países miembros que no realicen el servicio de cartas con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o aéreos estarán sin embargo obligados a encaminar por las vías más rápidas los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones, pero su responsabilidad quedará limitada a la que se fija para los envíos certificados. 4. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará limitada al territorio de los países que participen en este servicio. 5. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los países miembros que no sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie. 6. Los países miembros que sean parte en el acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no realicen el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos, estarán sin embargo obligados a encaminar por las vías más rápidas los despachos cerrados que les sean entregados por las otras administraciones, pero su responsabilidad quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado. Artículo 2 Inobservancia de la libertad de tránsito Cuando un país miembro no observare las disposiciones del artículo 1º de la constitución y del artículo 1º del convenio relativas a la libertad de tránsito, las administraciones postales de los demás países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida, por telegrama o por cualquier otro medio de telecomunicación apropiado , a las Administraciones interesadas y comunicar el hecho a la Oficina Internacional. Artículo 3 Tránsito territorial sin participación de los servicios del país atravesado El transporte en tránsito de correo a través de un país, sin participación de los servicios de ese país, estará subordinado a la autorización previa del país atravesado. Esta forma de tránsito no comprometerá la responsabilidad de este último país. Artículo 4 Suspensión temporal y reanudación de servicios 1. Cuando, debido a circunstancias extraordinarias, una Administración postal se vea obligada a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, quedará obligada a comunicarlo sin demora, por cualquier medio de telecomunicación apropiado , a la administración o a las administraciones interesadas, indicando, si fuera posible, la duración probable de la suspensión de servicios. Igual obligación tendrá cuando se reanuden los servicios suspendidos. 2. Si se juzgare necesario efectuar una notificación general, habrá que avisar a la Oficina Internacional sobre la suspensión o la reanudación del servicio. Dado el caso, la Oficina Internacional deberá avisar a las administraciones por telegrama o por télex. 3. La administración de origen tendrá la facultad de reembolsar al expedidor las tasas de franqueo (artículo 20 ), las tasas especiales (artículo 26 ) y las sobretasas aéreas (artículo 21 ) si, debido a una suspensión del servicio, la prestación relacionada con el transporte de su envío hubiere sido suministrada sólo parcialmente o no hubiere sido suministrada en absoluto. Artículo 5 Pertenencia de los envíos postales El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino. Artículo 6 Creación de un nuevo servicio Las administraciones podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión . Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio. Artículo 7 Utilización de códigos de barras y de un sistema único para la identificación de los envíos, envases y documentos conexos 1. Las administraciones tendrán la facultad de utilizar en el servicio postal internacional códigos de barras generados por ordenador y un sistema de identificación único para fines de búsqueda y localización y otras necesidades de identificación. Los códigos de barras y el sistema de identificación único podrán utilizarse para identificar, por ejemplo: –– Envíos aislados; –– Envases de correo (sacas, contenedores, bandejas de cartas, etc.); –– Documentos conexos (fórmulas, etiquetas, etc.). 2. Las administraciones que opten por el empleo de códigos de barras en el servicio postal internacional deberían respetar las especificaciones técnicas establecidas por el Consejo Consultivo de Estudios Postales. La Oficina Internacional notificará a todas las administraciones dichas especificaciones. 3. Las administraciones que no apliquen un sistema informatizado de códigos de barras no estarán obligadas a tener en cuenta las especificaciones establecidas por el Consejo Consultivo de Estudios Postales. 4. No obstante, las administraciones que no empleen un sistema informatizado de códigos de barras podrán considerar útil adoptar el sistema único para la identificación de los envíos, envases y documentos conexos, especificado por el Consejo Consultivo de Estudios Postales. Los países que empleen los tradicionales sistemas manuales para la numeración de envíos, envases y documentos en los servicios postales internacionales podrán utilizar este sistema. 5. Los países que utilicen un sistema manual de identificación y que decidan emplear el sistema único deberían ajustarse a las especificaciones establecidas por el Consejo Consultivo de Estudios Postales. Artículo 8 Tasas 1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el convenio y en los acuerdos. 2. Se prohibe cobrar tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el convenio y los acuerdos. Artículo 9 Moneda tipo. Equivalencias 1. La unidad monetaria prevista en el artículo 7 de la Constitución y utilizada en el Convenio y los Acuerdos, así como en sus Reglamentos de Ejecución será el derecho especial de giro (DEG). 2. Los países miembros de la Unión tendrán derecho a elegir, de común acuerdo, otra unidad monetaria o una de sus monedas nacionales para la formulación y la liquidación de las cuentas. 3. Los países miembros de la Unión para cuya moneda el FMI no calcule la cotización en relación con el DEG, o que no formen parte de este organismo especializado serán invitados a declarar unilateralmente una equivalencia entre sus monedas y el DEG. Artículo 10 Sellos de correos 1. Los sellos de correos destinados al franqueo serán emitidos únicamente por las administraciones postales. 2. Los temas y los motivos de los sellos de correos deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo de la constitución de la UPU y con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión. Artículo 11 Fórmulas 1. Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas deberán ser los que determinen los reglamentos del convenio y de los acuerdos. 2. Las fórmulas para uso de las administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en lengua francesa, con o sin traducción interlineal, a menos que las administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo. 3. Las fórmulas para uso de las administraciones postales, así como sus copias eventuales deberán llenarse de manera tal que las inscripciones sean perfectamente legibles. La fórmula original se transmitirá a la administración que corresponda o a la parte más interesada. 4. Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en lengua francesa cuando no estén impresas en esa lengua. Artículo 12 Tarjetas de identidad postales 1. Cada administración postal podrá facilitar a las personas que lo soliciten tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones postales efectuadas en los países miembros que no hayan notificado su negativa a admitirlas. 2. La administración que entregue una tarjeta estará autorizada a cobrar por ese concepto una tasa que no podrá ser superior a 1,63 DEG. 3. No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío postal o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular. No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular. 4. La tarjeta tendrá validez por un plazo de diez años a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando: a) La fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señas de identificación; b) Estuviere deteriorada de tal modo que ya no fuere posible verificar un dato determinado del tenedor; c) Presentare rastros de falsificación. Artículo 13 Liquidación de cuentas Las liquidaciones, entre las administraciones postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubiere acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del reglamento. Artículo 14 Compromisos relativos a medidas penales Los gobiernos de los países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países las medidas necesarias: a) Para castigar la falsificación de sellos de correos, incluso retirados de la circulación, de cupones respuesta internacionales y de tarjetas de identidad postales; b) Para castigar el uso o la puesta en circulación: 1° De sellos de correos falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta; 2° De cupones respuesta internacionales falsificados; 3° De tarjetas de identidad postales falsificadas; c) Para castigar el empleo fraudulento de tarjetas de identidad postales regulares; d) Para prohibir y reprimir todas las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el servicio postal, falsificados o imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la administración postal de alguno de los países miembros; e) Para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el convenio y los acuerdos.
TITULO II
Franquicias postales Artículo 15 Franquicia postal Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el convenio y los acuerdos. Artículo 16 Franquicia postal concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicio postal Bajo reserva del artículo 21 , párrafo 1 , estarán exonerados del pago de tasas postales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal si son: a) expedidos por las administraciones postales o por sus oficinas; b) intercambiados entre los órganos de la Unión Postal Universal y los órganos de las uniones restringidas, entre los órganos de esas uniones o enviados por dichos órganos a las administraciones postales o a sus oficinas. Artículo 17 Franquicia postal a favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles 1. Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1 , estarán exonerados del pago de tasas postales los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 de la Convención de Ginebra relativa al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la Agencia Central de Información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicha convención. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes. 2. El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a encomiendas postales y a efectos monetarios procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la convención de Ginebra relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140 de la misma convención. 3. Las Oficinas Nacionales de Información y las Agencias Centrales de Información precitadas gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios, según las condiciones determinadas en dichos párrafos. 4. Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros. Artículo 18 Franquicia postal a favor de los cecogramas Bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, los cecogramas estarán exentos del pago de la tasa de franqueo, de las tasas especiales enumeradas en el artículo 26, párrafo 1 y de la tasa de reembolso. Segunda parte Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia
Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 19 Envíos de correspondencia 1. Los envíos de correspondencia comprenden: a) Las cartas y las tarjetas postales colectivamente denominadas "LC"; b) Los impresos, cecogramas y pequeños paquetes colectivamente denominados "AO". 2. Se denominan "Sacas M" las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y otros impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino. 3. Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea con prioridad se denominan "correspondencia-avión". 4. Los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida se denominan "S. A. L." 5. Según su rapidez de tratamiento, los envíos de correspondencia pueden clasificarse en: a) envíos prioritarios: Envíos transportados por la vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad; b) Envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo. 6. Las administraciones de tránsito y de destino deberán tratar los envíos prioritarios como correspondencia-avión; según normas establecidas bilateralmente, las administraciones también podrán dar el mismo tratamiento a los envíos LC de superficie cuando no se ofrezca al expedidor ningún nivel de servicio más elevado. Del mismo modo, no se hará ninguna diferencia entre los envíos no prioritarios y los envíos AO de superficie, o los AO de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida (S. A. L.). Artículo 20 Tasas de franqueo y límites de peso y dimensiones. Condiciones generales 1. Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión se fijarán a título indicativo conforme a las indicaciones de las columnas 1, 2 y 3 del siguiente cuadro. Los límites de peso y de dimensiones se fijarán de conformidad con las indicaciones de las columnas 4 y 5 del cuadro siguiente. Salvo la excepción prevista en el artículo 27, párrafo 6, estas tasas incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata. 2. El Consejo Ejecutivo estará autorizado a revisar y modificar las tasas básicas indicadas en la columna 3 una vez en el intervalo entre dos congresos. Las tasas revisadas tendrán como base la mediana de las tasas fijadas por los miembros de la Unión para los envíos internacionales depositados en su país. Dichas tasas entrarán en vigor en una fecha fijada por el Consejo Ejecutivo . 3 . A título excepcional, los países miembros podrán modificar la estructura de los escalones de peso indicados en el párrafo 1, bajo reserva de las condiciones siguientes: a) Para cada categoría, el escalón de peso mínimo deberá ser el indicado en el párrafo 1; b) Para cada categoría, el último escalón de peso no deberá exceder del peso máximo indicado en el párrafo 1 . 4. Los países miembros que han suprimido las tarjetas postales, los impresos y/o los pequeños paquetes como categorías distintas de envíos de correspondencia en su servicio interno podrán hacer lo mismo en lo que respecta al correo con destino al extranjero. 5. Cada administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, que son cartas-avión constituidas por una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por todos los lados. Sin embargo, por derogación del párrafo 1, las dimensiones, en esta forma, no deben exceder de 110 x 220 mm y la longitud debe ser por lo menos igual al ancho multiplicado por R,2 (valor aproximado: 1,4). 6. Por derogación de los párrafos 1 y 3, letra a), las administraciones postales tendrán la facultad de aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 50 gramos. 7. Las tasas adoptadas dentro de los límites fijados en el párrafo 1, en lo posible, guardarán entre sí la misma relación que las tasas básicas. A título excepcional y dentro de los límites establecidos en el párrafo 1, cada administración postal podrá aplicar a las tasas de las tarjetas postales, de los impresos o de los pequeños paquetes una tasa de aumento o de reducción diferente de la que se aplica a las tasas de las cartas. 8. Cada administración postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editados en su país una reducción que no podrá exceder del 50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos de correspondencia utilizada para el envío, reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular con la tarifa de los diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas, a menos que se trate de elementos publicitarios sueltos que deban considerarse como parte integrante del diario o de la publicación periódica. 9 . Las administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos. 10. Los diarios, las publicaciones periódicas, los libros y demás impresos dirigidos al mismo destinatario y para el mismo destino podrán incluirse en una o varias sacas especiales (sacas M) . La tasa aplicable a dichas sacas se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de cada saca. Las administraciones tendrán la facultad de conceder a dichas sacas una reducción de tasa que podrá alcanzar hasta un 20 por ciento de la tasa aplicable a la categoría de envío utilizada. Esta reducción podrá ser independiente de las reducciones indicadas en los párrafos 8 y 9. Las sacas M no estarán sujetas a los límites de peso fijados en el párrafo 1. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca. 11. La administración de origen tendrá la facultad, dentro de los límites fijados en el párrafo 1, de aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos normalizados. 12 . Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos al pago de tasas diferentes con la condición de que el peso total no sea superior al peso máximo de la categoría cuyo límite de peso sea más elevado . La tasa aplicable a este tipo de envío será, a criterio de la administración de origen , la de la categoría cuya tarifa sea más elevada o la suma de las diferentes tasas aplicables a cada elemento del envío. Estos envíos llevarán la indicación "Envois mixtes" ("Envíos mixtos"). 13 . Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 16 no estarán sujetos a los límites de peso y dimensiones fijados en el párrafo 1. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca. 14 . Las administraciones podrán aplicar a los envíos de correspondencia depositados en su país el límite de peso máximo establecido para los envíos de la misma naturaleza en su servicio interno, siempre que los envíos no excedan del límite de peso mencionado en el párrafo 1. 15. Las administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal. No obstante, esas tarifas preferenciales no podrán ser inferiores a las aplicadas en el régimen interno a los envíos que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.). Artículo 21 Fijación de tarifas según el modo de encaminamiento y/o la rapidez 1. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar sobretasas por los envíos-avión y a aplicar en este caso escalones de peso inferiores a los fijados en el artículo 20, párrafo 1. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. Para el cálculo de la sobretasa aplicable a un envío-avión, las administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas. Los envíos relativos al servicio postal indicados en el artículo 16, con excepción de los que emanan de los órganos de la Unión Postal Universal y de las uniones restringidas, no pagarán las sobretasas aéreas. 2. Las administraciones tendrán la facultad de cobrar por el correo de superficie transportado por vía aérea con prioridad reducida, S. A. L., sobretasas inferiores a las que cobran por la correspondencia-avión. 3. Las administraciones que así lo prefieran podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión y del correo S. A. L., teniendo en cuenta: a) El coste de sus prestaciones postales; b) Los gastos a pagar por el transporte aéreo. 4. Las administraciones estarán autorizadas, dentro de los límites establecidos en el artículo 20, párrafo 1, a cobrar por la correspondencia prioritaria tasas diferentes de las de los envíos no prioritarios. Podrán tenerse en cuenta los gastos de transporte aéreo. 5. Las reducciones de tasas según el artículo 20, párrafos 8, 9 y 10, se aplicarán también a los envíos transportados por avión, pero no se otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de este transporte. Artículo 22 Envíos normalizados 1. En el marco de las disposiciones del artículo 20, párrafo 1, se considerarán como normalizados los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por R,2 (valor aproximado: 1,4) y que respondan, según su presentación, a las condiciones siguientes: a) Envíos bajo sobre: 1º Envíos bajo sobre ordinario: dimensiones mínimas: 90 x 140 mm. con una tolerancia de 2 mm dimensiones máximas: 120 x 235 mm, con una tolerancia de 2 mm; peso máximo: 20 g; espesor máximo: 5 mm; además, el sobrescrito se escribirá en el lado liso del sobre, que no tiene solapa, y en la zona rectangular situada a una distancia mínima de: 40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm); 15 mm del borde lateral derecho; 15 mm del borde inferior; Y a una distancia máxima de 140 mm del borde lateral derecho; 2º envíos bajo sobre con ventana transparente: dimensiones, peso y espesor de los envíos bajo sobre ordinario; además de las condiciones generales de admisión fijadas en el artículo 124 del reglamento, estos envíos deberán llenar las condiciones siguientes: la ventana transparente en la que aparece la dirección del destinatario deberá encontrarse a una distancia mínima de: 40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm); 15 mm del borde lateral derecho; 15 mm del borde lateral izquierdo; 15 mm del borde inferior; la ventana no podrá estar delimitada por una faja o un marco de color; 3º todos los envíos bajo sobre: la dirección del expedidor, cuando figure en el anverso, deberá colocarse en el ángulo superior izquierdo; esta ubicación se reservará también para las indicaciones o etiquetas de servicio que, dado el caso, podrán colocarse debajo de la dirección del expedidor; las indicaciones de servicio también podrán colocarse inmediatamente encima de la dirección del destinatario cuando se utilicen sobres con ventana ; la solapa del sobre deberá estar pegada en forma continua; b) envíos en forma de tarjetas: l os envíos en forma de tarjetas con un formato máximo de 120 x 235 mm podrán ser admitidos como envíos normalizados siempre que estén confeccionados en cartulina de un peso por metro cuadrado que ofrezca una rigidez suficiente para permitir un tratamiento sin dificultad; c) envíos mencionados en las letras a) y b): Del lado del sobrescrito, que debe colocarse en el sentido de la longitud, una zona rectangular de 40 mm (-2 mm) de altura a partir del borde superior y de 74 mm de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. Dentro de esta zona, los sellos de Correos o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho. Ninguna indicación o grafismo parásito de ningún tipo debe aparecer: –– debajo de la dirección; –– a la derecha de la dirección a partir de la zona de franqueo y matasellado, y hasta el borde inferior del envío; –– a la izquierda de la dirección en una zona de un ancho de por lo menos 15 mm medidos desde la primera línea de la dirección hasta el borde inferior del envío –– en una zona de 15 mm de altura a partir del borde inferior del envío y de 140 mm de largo a partir del borde derecho del envío. Esta zona podrá superponerse en parte con las que se definen precedentemente. 2. Las administraciones que, en su servicio interno, admitan como normalizados los envíos bajo sobre cuyo ancho no sea superior a 162 mm, con una tolerancia de 2 mm, también podrán admitir esos envíos como normalizados en el servicio internacional. 3 . No se considerarán como envíos normalizados: –– las tarjetas plegadas; –– los envíos que estén cerrados por medio de grapas, de ojalillos metálicos o de ganchos doblados; –– las tarjetas perforadas expedidas al descubierto (sin sobre); –– los envíos cuyo sobre estuviere confeccionado con un material que posea propiedades físicas fundamentalmente diferentes de las del papel (con excepción del material utilizado para la confección de las ventanas de los sobres); ––los envíos que contengan objetos que sobresalgan; las cartas plegadas expedidas al descubierto (sin sobre) que no estuvieren cerradas en todos sus lados y que no presentaren una rigidez suficiente para permitir un tratamiento mecánico. Artículo 23 Materias biológicas perecederas. Materias radiactivas 1. Las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones respectivas del reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de las cartas y a la certificación. Su admisión se limitará a las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Estas materias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. 2. Además, las materias biológicas perecederas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos, mientras que las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados. Artículo 24 Envíos admitidos por error 1. Salvo las excepciones determinadas por el convenio y su Reglamento no se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por los artículos 20 y 23 y por el reglamento. Los envíos de esta clase que hubieren sido admitidos por error se devolverán a la administración de origen. Sin embargo, la administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si correspondiere, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezcan por sus formas de cierre, su contenido, su peso o sus dimensiones. Si además los envíos exceden de los límites de peso máximos fijados en el artículo 20, párrafo 1, la administración de destino podrá tasarlos según su peso real aplicando una tasa complementaria igual a la tasa de un envío del servicio internacional de la misma categoría y de peso correspondiente al excedente constatado. 2. El párrafo 1 se aplicará por analogía a los envíos indicados en el artículo 41, párrafos 2 y 3. 3. Los envíos que contengan los demás objetos prohibidos por el artículo 41, y que hubieran sido admitidos por error para su expedición, se tratarán según las disposiciones de dicho artículo. Artículo 25 Depósito en envíos de correspondencia en el extranjero 1. Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí aplicadas. Lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas. 2. El párrafo 1 se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos confeccionados en un país extranjero. 3. La administración interesada tendrá el derecho de devolver los envíos a origen o de aplicarles sus tarifas internas. Si el expedidor rehusare pagar dichas tasas, podrá disponer de los envíos conforme a su legislación interna. 4. Ningún país miembro estará obligado a aceptar, a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquél en el cual tienen su domicilio. Las administraciones interesadas tendrán la facultad de devolver dichos envíos a origen o de entregarlos a los expedidores sin restitución de la tasa. Artículo 26 Tasas especiales 1. Las tasas fijadas en el convenio y que se cobran además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 20 se denominan "tasas especiales". Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro siguiente: 2. Los países miembros que aplicaren en su servicio interno tasas superiores a las indicadas en el párrafo 1 estarán autorizados a aplicar estas mismas tasas en el servicio internacional. Artículo 27 Tasa por depósito a última hora. Tasa por depósito fuera de las horas normales de apertura de ventanilla. Tasa de recogida en el domicilio del expedidor. Tasa de retiro fuera de las horas normales de apertura de ventanilla. Tasa de lista de correos (Poste Restante). Tasa de entrega de pequeños paquetes. 1. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos entregados a última hora en sus servicios de expedición. 2. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos depositados en ventanilla fuera de las horas normales de apertura. 3. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos recogidos del domicilio por sus servicios. 4. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al destinatario una tasa adicional, según su legislación, por los envíos retirados en ventanilla fuera de las horas normales de apertura. 5. Los envíos dirigidos a lista de correos podrán ser gravados por las administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno. 6. Las administraciones de los países de destino estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra f), por cada pequeño paquete que exceda del peso de 500 gramos entregado al destinatario. Artículo 28 Tasa de almacenaje La Administración de destino estará autorizada a cobrar, según su legislación, una Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan del peso de 500 gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que el envío se mantiene a su disposición sin gastos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas. Artículo 29 Franqueo 1. Por regla general, los envíos enumerados en el artículo 19 , con excepción de los que se indican en los artículos 16 a 18 , deberán ser completamente franqueados por el expedidor. 2. La administración del país de origen tendrá la facultad de devolver los envíos de correspondencia sin franqueo o con franqueo insuficiente a los expedidores, para que éstos completen su franqueo por sí mismos. 3. La administración de origen también podrá encargarse de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos con franqueo insuficiente y de cobrar el monto faltante al expedidor. 4. Si la administración del país de origen no aplicare ninguna de las facultades previstas en los párrafos 2 y 3 o si el franqueo no pudiere ser completado por el expedidor, las cartas y las tarjetas postales sin franqueo o con franqueo insuficiente se encaminarán siempre al país de destino. Los demás envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente también podrán encaminarse. 5. La correspondencia-avión con sobretasa, el correo S.A.L. con sobretasa y los envíos prioritarios cuya regularización por parte de los expedidores no fuere posible se transmitirán por vía aérea, como S.A.L. o como correo prioritario, respectivamente, si las tasas pagadas representaren por lo menos el monto de la sobretasa o, dado el caso, la diferencia entre la tasa de un envío-avión o S.A.L. y la tasa de un envío de superficie, o la diferencia entre la tasa de un envío prioritario y la de un envío no prioritario. Sin embargo, la administración de origen tendrá la facultad de transmitir dichos envíos por vía aérea o prioritaria cuando las tasas pagadas representaren por lo menos el 75 por ciento de la sobretasa o el 50 por ciento de la tasa combinada. Por debajo de dichos límites, los envíos serán encaminados por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa o los envíos no prioritarios. 6 . Se considerarán como debidamente franqueados los envíos regularmente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa se hubiere pagado antes de su reexpedición. Artículo 30 Modalidades de franqueo 1. El franqueo se efectuará por medio de cualquiera de las modalidades siguientes: a) Sellos de correos impresos o adheridos a los envíos válidos en el país de origen; b) Marcas de franqueo postales expendidas por distribuidoras automáticas instaladas por las administraciones postales; c) Impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptadas y que funcionen bajo el control directo de la administración postal; d) Estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la administración de origen; e) Indicación que señale que se pagó la totalidad del franqueo, por ejemplo, "Taxe perçue" ("Tasa cobrada"). Esta indicación deberá figurar en la parte superior derecha del sobrescrito y deberá estar refrendada con la impresión del sello fechador de la oficina de origen o, en el caso de los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente, de la oficina que ha franqueado el envío o completado su franqueo. 2. El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial, se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1, indicándose el monto total en la etiqueta de dirección de la saca. Artículo 31 Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos 1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante su estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueadas por medio de sellos de correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío. 2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, por medio de sellos de correos y según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la oficina de correos de la escala lo más pronto posible después de la llegada del barco. Artículo 32 Tasa en caso de falta o de insuficiencia de franqueo 1. En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, la administración de origen que se encargue de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos insuficientemente franqueados y de cobrar el importe faltante al expedidor estará autorizada a cobrar al expedidor también la tasa de tratamiento fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra h). 2. En caso de que no se aplique el párrafo 1, los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente estarán sujetos al pago de la tasa especial fijada en el artículo 26, párrafo 1, letra h), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos devueltos. 3. Los envíos certificados y las cartas con valor declarado serán considerados a la llegad