Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13745
Ley 13745/2007 - OTORGA UN SUBSIDIO MENSUAL A LOS PADRES DE PERSONAS QUE HAYAN SIDO SECUESTRADAS Y DESAPARECIDAS O MUERTAS POR CAUSAS DE LA REPRESIÓN ILEGAL EN EL PERÍODO DE 1974 Y 1983. BENEFICIO DE COBERTURA QUE OTORGA EL INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL.
Ley 13745 LEY 13745 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY NOTA: · Ley 13799 , prorroga hasta el 31 de diciembre de 2008 el plazo establecido en el artículo 2 de la presente. · Decreto 1091/09 , prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 el plazo establecido en el artículo 2 de la presente. ARTICULO 1.- Otorgar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un subsidio mensual y vitalicio a los progenitores de personas que hayan sido secuestradas y desaparecidas o muertas por causas de la represión ilegal en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983. Gozarán de este beneficio aquellos ciudadanos que al momento del secuestro, desaparición o muerte de sus hijos/as estuvieren domiciliados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de que estos últimos hubieren sido secuestrados, desaparecidos o muertos en campos clandestinos sitos en otra provincia. ARTICULO 2.- La solicitud del beneficio se efectuará ante el Poder Ejecutivo, quien establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2007 y determinará la documentación a presentar por los progenitores, para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1º. Dicha autoridad está facultada para dictar los actos administrativos y suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la ley y su reglamentación. ARTICULO 3.- El monto del subsidio establecido en el artículo 1º de la presente será equivalente a la remuneración mensual que percibe un agente del Agrupamiento Jerárquico Categoría 24 con treinta (30) horas de labor semanal de la Administración Pública Provincial. ARTICULO 4.- Los beneficiarios de la presente ley podrán gozar de las coberturas que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.). ARTICULO 5.- El subsidio otorgado reviste el carácter de personal, será inembargable y no podrá ser cedido ni transmitido por ningún acto jurídico. ARTICULO 6.- El otorgamiento del subsidio no afectará, ni es incompatible con los sueldos, honorarios, jubilaciones o pensiones que pudiere percibir el beneficiario, salvo a aquellos casos alcanzados por los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nº 24.043, 24.321, 24.411 y sus modificatorias o los establecidos por Decreto Nº 70/1991 del Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 7.- Cuando el beneficiario se encuentre física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la autoridad de aplicación podrá autorizar la designación de un apoderado. La reglamentación determinará la forma y condición para dicha designación. ARTICULO 8.- El pago del beneficio otorgado por la presente ley se hará efectivo desde la fecha de publicación de la misma. ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a Rentas Generales. ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días a partir de su publicación. ARTICULO 11.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.