Nación · Ley N° 17324
Ley 17324 - CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES, CONSTITUIDA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE PROVINCIAS, UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR Y EL SEÑOR SUBSECRETARIO DE ESTADO DE GOBIERNO, QUIEN LA PRESIDIRA.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 18287 - MODIFICASE EL ARTICULO 1º DE LA LEY 17324, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 'ARTICULO 1º - CREASE LA COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES (C.N.L.I.P.) CONSTITUIDA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE PROVINCIAS, UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR Y EL SEÑOR SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, QUIEN LA PRESIDIRÁ.
- Ley 21583 - COMISION NACIONAL DE LIMTES INTERPROVINCIALES. SE REESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 17324. MODIFICANSE LOS ARTICULOS 1º, 6º Y 7º DE LA LEY Nº 17.324.
- Ley 18287 - MODIFICASE EL ARTICULO 1º DE LA LEY 17324, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 'ARTICULO 1º - CREASE LA COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES (C.N.L.I.P.) CONSTITUIDA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE PROVINCIAS, UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR Y EL SEÑOR SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, QUIEN LA PRESIDIRÁ.
InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES Créase. LEY N° 17.324 Buenos Aires, 27 de junio de 1967 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: Artículo 1° - Créase la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales (C.N.L.I.P) constituída por el sñor Director Gemeral de Provincias, un representante del Instituto Geográfico Militar y el señor Sunsecretario de Estado de Gobierno, quien la presidirá. Artículo 2° - La Comisión Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente, determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos. Artículo 3° - En cada cuestión, la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos límites. Artículo 4° - Si las provincias no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional. Artículo 5° - Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los límites controvertidos. Artículo 6° - Los acuerdos previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al artículo 5, serán puestos a consideración del señor ministro del Interior y posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al señor Presidente de la Nación a los efectos del inciso 14 del art. 67 de la Constitución Nacional Artículo 7° - El Instituto Geográfico Militar del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Provincias de la Secretaría de Estado de Gobierno colaborarán con la Comisión Nacional y le prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido. Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía. - Guillermo A. Borda.