Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7916
Ley 7916/1972 - MODIFICANDO Y SUSTITUYENDO ARTíCULOS DE LA LEY 5177 REGLAMENTARIA DE LOS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR.
Ley 7916 DECRETO LEY 7916/72 Modificando y sustituyendo artículos de la Ley 5177 reglamentaria de los profesiones de Abogado y Procurador. LA PLATA, 3 de AGOSTO de 1972. VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4546/972 y las Políticas Nacionales números 5 a) y 52 b), y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Modificase el encabezamiento del artículo 238 de la Ley 5177, Reglamentaria de las profesiones de Abogado y Procurador, como a continuación se determina: “Artículo 238.- Será penado con multa de cien mil pesos”. ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 239, 241, 242, 244, 245 y 247 de la Ley 5177 -Reglamentaria de las profesiones de Abogado y Procurador- por los siguientes: “Artículo 239.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración de justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo anterior será de doscientos (200) pesos, adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo. La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o exclusión de la matrícula”. “Artículo 241.- En los casos de los incisos e), f) y g) del artículo 238, el Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, que deberá ser costeada por dicho infractor dentro del término perentorio de tres días a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el secretario sobre el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no comprobase el pago, el secretario dará cuenta del hecho, informando cual es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada. El Juez, sin intimación previa ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del condenado y su levantamiento sólo podrá disponerse después de cumplida la publicación. Si se conocieran o denunciaren bienes del deudor el Juez designará de oficio un letrado de la Matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada mediante los trámites de la Ley de Apremio”. “Artículo 242.- El conocimiento de las causas que se promovieran con respecto a las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuídas a los Colegios de Abogados y Procuradores por esta Ley: 1) Al Juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas. 2) Al Juez en lo Penal en turno, en los demás casos. Las causas serán promovidas de oficio por el propio Juez, o por denuncia de los secretarios, jefes de oficina o archivo o los representantes de los colegios profesionales”. “Artículo 244.- Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho en infracción de esta Ley. El Juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente”. “Artículo 245.- Sólo habrá una instancia que substanciará por el procedimiento fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las normas de este Título. Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin necesidad de otra notificación. El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella”. “Artículo 247.- En caso de detención de un Abogado, ordenada por los Jueces, y con motivo de las disposiciones de la presente Ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción, el Juez ordenare fundadamente la detención en lugar distinto”. ARTÍCULO 3.- Las causas iniciadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 242 de la Ley 5177, continuarán substanciándose por ante los órganos jurisdiccionales donde se hallen radicadas y con idéntico procedimiento al que regía al momento de su iniciación. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.