Nación · Decreto-ley N° 3003

Decreto/ley 3003 - EL ARCHIVO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTARIALES DE LA CAPITAL FEDERAL, ORGANIZARA Y LLEVARA AL DIA UN REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES, DONDE SE INSCRIBIRAN, ORDENADAMENTE, TODOS LOS JUICIOS DE CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES, CONVOCACION DE ACREEDORES, QUIEBRA, PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTOS Y SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y AB INTESTATO, QUE SE INICIEN ANTE LOS TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL. ESTE REGISTRO SERA PUBLICO

Estado no verificadoSanción: 21/02/1956Publicación B.O.: 28/02/1956Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina DECRETO-LEY N° 3.003 Reorganización del Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital  Federal. Bs. As., 21 de febrero de 1956 VISTA: La necesidad de evitar la tramitación simultánea de juicios universales referentes a un mismo causante, como así también de facilitar la búsqueda de antecentes de concursados y fallidos. El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley: Artículo 1° El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará  y  llevará  al  día  un Registro  de  Juicios  Universales,  donde se  inscribirán, ordenadamente,  todos  los juicios  de  concurso  civil  de acreedores,  convocación  de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público. Art. 2° Dentro de  los  tres  días  de  iniciado en  la  Capital  Federal  alguno  de  los juicios  mencionados  en  el  artículo anterior,  el  presentante  deberá  comunicarlo al Registro de Juicios Universales, entregando a tal efecto, por duplicado, un formulario que  contendrá  los datos  indispensables  para  la individualización  del  causante  y el Juzgado y Secretaría donde queda radicado el juicio. El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa. En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo. Art. 3° En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante. Art. 4° El Boletín Judicial transferirá al Registro de Juicios Universales, el registro de sucesiones actualmente a su cargo. Art. 5° El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provicional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de estado en los Departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica. Art. 6° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional. ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.