Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7962
Decreto-ley 7962/1972 - RATIFICANDO LAS MODIFICACIONES AL CONVENIO MULTILATERAL CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS Y LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REALIZADO EN MENDOZA SOBRE IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
Decreto-ley 7962/1972 DECRETO-LEY 7962/72 Ratificando las modificaciones al Convenio Multilateral celebrado entre las Provincias y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires realizado en Mendoza. LA PLATA , 16 de NOVIEMBRE de 1972. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, artículo 1º, apartado 4.4.1. y la Política Nacional Nº 119, en el ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Ratifícanse las modificaciones al Convenio Multilateral del 23 de Octubre de 1964, celebrado entre las Provincias y la Municipalidad de Buenos Aires, para prevenir la múltiple imposición en materia de impuesto a las Actividades Lucrativas, efectivizado en la ciudad de Mendoza a partir del día 24 de Julio de 1972, cuyas partes dispositivas determinan: “Artículo 1º: a) a) Agregase al artículo 1º el siguiente párrafo: Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en mas de una jurisdicción, los mismos estarán comprendidos en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, etcétera). a) b) Agréguese, como último párrafo del inciso b) artículo 2º, el siguiente: A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del comprador. b) c) Agrégase, como nuevo inciso del artículo 17, el siguiente: …) Introducir, “ad-referendum” de los fiscos adheridos, modificaciones al presente convenio, sobre temas incluidos expresamente en el respectivo Orden del Día. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a los casos a tratar. c) d) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente: Artículo 37: En los casos de actividades objeto del presente convenio, las Municipalidades de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industriales o actividades lucrativas ejercidas en los respectivos ejidos comunales, únicamente las parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las Municipalidades, se hará con arreglo a las disposiciones previstas por este convenio si no existiere un acuerdo intermunicipal que remplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las Municipalidades de las jurisdicciones adheridas solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el cien por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierte expresas disposiciones constitucionales. Artículo 2º: Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal posterior al de su ratificación, salvo la dispuesta en el inciso c), que lo será a partir de su ratificación”. ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.