Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12807

Ley 12807/2001 - PREVENCION DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑOS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.(REF: PROSTITUCION INFANTIL, PORNOGRAFIA INFANTIL).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/12/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12807 LEY 12807 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto, la prevención del abuso sexual contra niños en el territorio de la provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, en las condiciones que la reglamentación indique, deberá capacitar al personal de las dependencias oficiales e instituciones privadas que realicen tareas vinculadas directamente con niños, para reconocer y detectar síntomas que indiquen que un niño haya sido o está siendo objeto de la comisión de un abuso sexual. ARTÍCULO 3.- Todo funcionario o empleado público que por cualquier medio tome conocimiento de la comisión de un abuso sexual contra un niño, pornografía infantil o prostitución infantil, deberá denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente, bajo apercibimiento de las sanciones legales y administrativas correspondientes. ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar campañas de difusión masivas que tengan por objeto: a) La prevención del abuso sexual contra niños. b) El reconocimiento de niños que puedan estar siendo objeto de este tipo de abusos. c) Informar sobre los lugares receptores de denuncias y servicios de apoyo jurídico, terapéutico o social. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios con medios de difusión, organizaciones, instituciones y empresas privadas, a efectos de llevar a cabo las campañas mencionadas en el artículo anterior. ARTÍCULO 6.- La Provincia , a través del Poder Ejecutivo, establecerá programas que atiendan la problemática de los niños que hayan sido objeto de abuso sexual, garantizando el acceso al tratamiento terapéutico y procurando su recuperación. ARTÍCULO 7.- Los programas podrán ser articulados con otros de carácter Municipal o de O.N.G ., que tengan entre sus objetivos la prevención del abuso sexual. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo imputará a las Partidas Presupuestarias vigentes el gasto que demande la implementación de la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.