Nación · Decreto-ley N° 2672

Decreto/ley 2672 - OBJETO CUMPLIDO-FERIADO BANCARIO EL 10 Y 12 DE MARZO DE 1958- DECLARANSE SUSPENDIDOS LOS PLAZOS BANCARIOS Y CAMBIARIOS EN TODO EL TERRITORIO DEL PAIS DESDE EL 27 DE ENERO DE 1958 HASTA EL 15 DE MARZO DE 1958 INCLUSIVE

Estado no verificadoSanción: 07/03/1958Publicación B.O.: 11/03/1958Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

HAN SIDO DECLARADOS FERIADOS BANCARIOS LOS DIAS 10 Y 12 DE MARZO HAN SIDO DECLARADOS FERIADOS BANCARIOS LOS DIAS 10 Y 12 DE MARZO DECRETO-LEY N° 2.672.- Buenos Aires, 7 de marzo de 1958. VISTO: Las circunstancias del dominio público que han impedido el normal funcionamiento de las instituciones bancarias desde el 27 de enero último y sus repercusiones en el desarrollo de la actividad económica, y CONSIDERANDO: Que es necesario dictar las medidas tendientes a la regularización de las situaciones creadas. El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley: Artículo 1°- Decláranse suspendidos en todo el territorio del país, desde el 27 de enero de 1958 hasta el 15 de marzo de 1958, inclusive, los efectos jurídicos y administrativos relacionados con los vencimientos de las obligaciones contraídas por terceros con los bancos, de los documentos recibidos por éstos al cobro, de los plazos para el cobro de cheques y demás plazos y vencimientos de orden bancario y cambiario. Art.2°- La presente suspensión se limitará exclusivamente a los vencimientos y plazos comprendidos entre las fechas mencionadas en el artículo 1°. Art.3°- Decláranse feriados bancarios en todo el territorio del país, los días 10 y 12 de marzo de 1958, sin atención de público, con el objeto de facilitar la regularización en los bancos de las tareas internas pendientes. Art.4°- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este decreto-ley. Art.5°- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Interior, Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica. Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.