Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 869

Decreto-ley 869/1957 - (DEC-LEY 869/957)SUSPENDIENDO EN LA PROVINCIA LOS LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS O APARCEROS DURANTE PERIODO DE COSECHA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/05/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

: — 723 — DECRETO - LEY N° 869 ‘ k Suspendiendo en la Provincia los lanzamientos contra arrendatarios o aparceros durante período de cosecha A La Plata, 30 de enero de 1957. Visto la necesidad de proteger la producción agrícola, de las causas que puedan determinar el no levantamiento de cosechas, y — Considerando: Que debe adoptarse una medida de carácter urgente y transitorio que impida la efectivización de los desalojos durante los períodos de cosecha. Que debe procurarse salvaguardar la economía rural, a la vez que la de los trabajadores de la tierra. Que la acción de los Poderes Ejecutivo y Judicial, debe ser pa- ralela en tal sentido. Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en Ejercicio del Poder Legislativo — re DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Suspéndense en todo el territorio de la Provincia, los lan- zamientos decretados por las autoridades judiciales competentes con- 1 tra arrendatarios o aparceros, cuando los mismos justifiquen estar realizando o estar próximos a iniciar los trabajos de levantamientos de cosechas. Art. 22 Los jueces podrán ordenar los lanzamientos en los casos | del articulo anterior, cuando la parte que hubiera obtenido a su favor H sentencia de desalojo, depositare previamente a la orden del juez in- 4 terviniente una suma equivalente al valor de la cosecha y se compro- El metiere a levantarla bajo su responsabilidad. | Art. 3° A los efectos del.articulo anterior, las autoridades judi- 1 ciales podrán requerir la colaboración de funcionarios del Ministerio { de Asuntos Agrarios de la Provincia, que fiscalicen el normal levan- 4 tamiento de la cosecha. y Art. 4% El presente decreto-ley regirá hasta la fecha en que se constituyan los Tribunales Rurales. Art. 5° El presente decreto - ley será refrendado por todos los ministros ,en Acuerdo General. - | Art. 6% Oportunamente comuníquese a la Honorable Legislatura. Art. 7% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos. a BONNECARRERE. . A. R. REYNAL O'CONNOR, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. Cortés, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E.Z. DE DECURGEZ. j i 4