Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13637

Ley 13637/2007 - MODIFICA LEY 11430,REF: OBLIGATORIEDAD DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN TRANSPORTES ESCOLARES. CODIGO DE TRANSITO.-

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/01/2007
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13637 LEY 13637 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifíquese el artículo 64° de la Ley 11.430 y sus modificaciones el que quedará redactado de la siguiente manera: “Articulo 64°: Será obligatorio: 1. El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asiento de los automotores como lo prescribe el artículo 16, inciso 9), para todos los ocupantes. Esta obligación es extensible a la totalidad de los transportes escolares que circulen por el territorio de la Provincia. 2. En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las normas IRAM. 3. No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo. 4. Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.” ARTICULO 2.- Modifíquese el artículo 118° de la Ley 11.430 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 118°: La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos: 1. Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas. 2. Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial. 3. Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público y oficial. 4. Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público. 5. Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal. 6. Cuando el infractor sea transportista escolar y la infracción consista en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 47° inciso 9).” ARTICULO 3.- La sanción que establece la presente Ley será aplicable a partir de los dieciocho (18) meses desde su publicación, en el transcurso de este término, los transportistas escolares deberán efectuar la adecuación de sus vehículos. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.