Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6809

Ley 6809/1964 - PRESTAMO PARA AMPLIACION DEL PRESUPUESTO 1964 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE HIPODROMOS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/09/1964
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Ley 6809 LEY 6809 Préstamo para ampliación del Presupuesto 1964 de la Dirección Provincial de Hipódromos. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Amplíase el Presupuesto General para el Ejercicio 1964, establecido por Ley 6755, Primera Parte, Presupuesto de Funciona­miento A, Recursos, 3, de Entidades Autárquicas, IX, Ministerio de Acción Social, 1. Dirección Provincial de Hipódromos; b) Del cré­dito, en la suma de cien millones de pesos moneda nacional ($ 100.000.000 m/n ). ARTÍCUL 2.- Amplíase el Presupuesto General para el Ejercicio 1964, establecido por Ley 6755, Primera Parte, Presupuesto de Funciona­miento, B, Gastos, Sección 3ª, a financiar con Recursos de Entida­des Autárquicas, IX, Ministerio de Acción Social, en la suma de cien millones de pesos moneda nacional ($ 100.000.000 m/n ), con des­tino al Ítem 1, Dirección Provincial de Hipódromos, para ampliar en el Inciso 1º, Gastos en Personal, la Partida Principal 4, Parcial 1, en sesenta y dos millones trescientos ocho mil pesos moneda na­cional ($ 62.308.000 m/n ); la Partida Principal 4, Parcial 2, en cinco millones ciento noventa y dos mil trescientos pesos moneda nacio­nal ($ 5.192.300 m/n ); la Partida Principal 5, Parcial 1, en ocho millones cien mil pesos moneda nacional ($ 8.100.000 m/n ); y crear en el Inciso 2°, Otros Gastos, en la Partida Principal 2, la Partida Parcial 16, Servicios Financieros, con un crédito de veinticuatro millones trescientos noventa y nueve mil setecientos pesos moneda nacional ($ 24.399.700 m/n ). ARTÍCULO 3.- Las operaciones de crédito que se realicen para concre­tar el recurso fijado en el artículo 1° de la presente Ley, se efec­tuarán conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Carta Or­gánica de la Dirección Provincial de Hipódromos, aprobada por Decreto-Ley 13.131/957, vigente por Ley 5857. ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.