Nación · Ley N° 17313
Ley 17313 - MODIFICA LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL APROBADA POR DECRETO N° 3491/1958.
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto/ley 3491 - APRUEBASE LA LEY ORGANICA DE LA GENDARMERIA NACIONAL. DEROGANSE LAS LEYES NROS. 12367; EL DECRETO 6358/46 RATIFICADO POR LEY 12913 Y 14050 Y NORMAS CONEXAS A LAS MISMAS, EN TODO CUANTO SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO-LEY.
- Decreto/ley 3491 - APRUEBASE LA LEY ORGANICA DE LA GENDARMERIA NACIONAL. DEROGANSE LAS LEYES NROS. 12367; EL DECRETO 6358/46 RATIFICADO POR LEY 12913 Y 14050 Y NORMAS CONEXAS A LAS MISMAS, EN TODO CUANTO SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO-LEY.
InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL LEY N° 17.313 Modíficase. Buenos Aires, 15 de Junio de 1967. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: Artículo 1°- Modifícase la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Decreto Ley N° 3491/58 -Ley 14467 - modificada por Ley 15901) en la forma que se indica a continuación: 1. Suprímase del artículo 95 , primer párrafo, "militares y/o". 2. Sustitúyase el artículo 141 por el siguiente: "Con respecto a los servicios que determina el artículo 92 , incisos 2), 3) y 5), los mismos se le acreditarán al personal por servicios prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional, los que serán computados a partir de su ingreso a la Institución y en relación al inciso 3) en la forma que lo haya determinado el Poder Ejecutivo Nacional para las Fuerzas Armadas". "En cuanto al personal retirado de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12.913 y Ley 14.050 con anterioridad al 31 de diciembre de 1965, tendrá derecho a modificar su respectivo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro acreditando en el mismo los tiempos bonificados determinados en el artículo 92 , siempre y cuando haya cumplido las exigencias para el retiro establecidas en la ley por la cual cada uno haya pasado a dicha situación, suprimiendo de dicho cómputo los servicios civiles no prestados en la Administración Pública". 3. Agréguese al final del artículo 146 , el siguiente texto: "En cuanto a los servicios militares prestados por el personal de Gendarmería Nacional en las Fuerzas Armadas, con anterioridad a su ingreso a la Institución y que no estuvieran comprendidos en las situaciones previstas por el artículo 144 , se computarán como años simples de servicio a partir del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos en los artículos 56 inciso 2, 92, 94, 95 y 141 de la presente ley". Artículo 2°- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía -Antonio R. Lanusse