Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11688

Ley 11688/1995 - MODIFICA LEY 10992 (REF. APARATOS INTERRUPTORES DIFERENCIALES DE ELECTRICIDAD - LLAVE TERMICA - ESTABLECIMIENTOS DCCION.GRAL.DE CULTURA Y EDUCACION - ESCUELAS - SEGURIDAD)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/11/1995
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Ley 11688 LEY 11688 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1° y 2° de la Ley 10.992, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1: Declárase obligatoria la instalación de aparatos interruptores diferenciales de electricidad y llave térmica en todos los establecimientos de enseñanza que dependan de la Dirección General de Cultura y Educación, a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley ”. · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3796/95 de la presente Ley. “Artículo 2: En los establecimientos a crearse, la provisión de los aparatos interruptores diferenciales y llaves térmicas, deberá incluirse en los correspondientes pliegos de Bases y Condiciones de las obras.” ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 10.992, por el siguiente: “Artículo 3: Los establecimientos de enseñanza no oficial una vez cumplido el plazo establecido por el artículo 1° , deberán instalar aparatos interruptores diferenciales de electricidad y llave térmica, como condición para la habilitación y funcionamiento del establecimiento”. · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3796/95 de la presente Ley. ARTICULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 3.796 VISTO el expediente número 2.100-4.844/95, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura a los doce (12) días del mes de octubre del corriente año, introduciendo modificaciones a la Ley 10.992, que dispuso la obligatoriedad de la instalación de aparatos interruptores diferenciales que dependan de la Dirección General de Cultura y Educación; y CONSIDERANDO, Que este Poder Ejecutivo comparte totalmente el espíritu de la Ley sancionada por la Honorable Legislatura, por cuanto tiende a aumentar la protección de quienes concurren a los establecimientos educativos de nuestra Provincia. En tal sentido, cabe señalar que tanto en las obras nuevas, como en las refacciones, este sistema es instalado en dichos establecimientos. Que no obstante ello, el exiguo plazo legal fijado impide dar acabado cumplimiento a lo dispuesto en el texto sancionado, resultando conveniente determinar por vía reglamentaria su implementación. Que las objeciones que se realizan, no alteran el espíritu, la unidad y sistematicidad del proyecto en consideración. Que en virtud de ello, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 108 de la Constitución Provincial. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA ARTICULO 1: Obsérvase la expresión “... a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley.”, en el artículo 1° del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente. ARTICULO 2: Obsérvase la expresión “... una vez cumplido el plazo establecido por el articulo 1°...” contenido en el articulo 2 del proyecto de Ley que hace referencia. ARTICULO 3: Promúlgase como Ley la precitada iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas anteriormente. ARTICULO 4: Comuníquese a la Honorable Legislatura. ARTICULO 5: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de el Departamento de Gobierno y Justicia. ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.