Nación · Ley N° 18819
Ley 18819 - PROCEDIMIENTOS PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES. DEROGACION DE LAS LEYES N° 16.888 Y 18.050.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 18050 - MODIFICANSE LOS ARTICULOS 1° Y 4° DE LA LEY N° 16.888 REFERENTE A LA FORMA EN QUE DEBERAN SER SACRIFICADOS LOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO Y A LA EXPORTACION.
- Ley 18050 - MODIFICANSE LOS ARTICULOS 1° Y 4° DE LA LEY N° 16.888 REFERENTE A LA FORMA EN QUE DEBERAN SER SACRIFICADOS LOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO Y A LA EXPORTACION.
- Ley 16888 - LOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO O LA EXPORTACION QUE SE FAENEN EN MATADEROS FRIGORIFICOS FISCALIZADOS POR LA JNC. DEBERAN SER SACRIFICADOS SIN SUFRIMIENTO FISICO.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina CARNES LEY N° 18.819 Procedimientos para el sacrificio de animales. Bs. As., 14/10/70 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY: Artículo 1°- El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza. Art. 2°- El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio de las aves, conejos y otras especies menores. Art. 3°- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería teniendo en cuenta los ritos religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley. Art. 4°- Los servicios de inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Art. 5°- La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días del dictado de su decreto reglamentario. Art. 6°- Quienes infrinjan las disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Las multas deberán ser abonadas previamente. Art. 7°- Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en los establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán apelarse ante dicha Secretaría de Estado, la que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del artículo 6° concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo Federal, en lo Criminal y Correccional -en la Ciudad de Buenos Aires- y para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del territorio de la República. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación. Art. 8°- Las provincias determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial. Art. 9°- Deróganse las Leyes números 16.888 y 18.050. Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LEVINGSTON Carlos M. J. Moyano Llerena