Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12576

Ley 12576/2000 - LEY IMPOSITIVA 2001.(MODIFICA LEY 12397,10707,10295,10397,12443,10149,11560,11518,11808).(MODIFICADA POR LEY 12727 Y 13003)RATIFICA EL DEC.3862/00.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/01/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12576 LEY 12576 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley  12727, 13003, 14200 y 14553. LEY IMPOSITIVA 2001 ARTICULO 1°.- De acuerdo a  lo  establecido  en  el  Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2001, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I

Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos  del  pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible                                         Cuota Fija   Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. (Texto según Ley 12727) El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra) durante el año 2001, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. c) Se hubieran verificado durante el año 2000 las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 2º de la Ley nº 12.397. URBANO BALDIO Base Imponible                                                       Cuota fija   Alíc.s/ exced. lím.mín $ $ o/oo Hasta 1.800 12,41 De 1.800 a 2.500 22,33 12,93 De 2.500 a 3.500 31,38 13,44 De 3.500 a 4.700 44,82 13,96 De 4.700 a 6.000 61,57 14,48 De 6.000 a 7.800 80,39 15,10 De 7.800 a 10.500 107,57 15,72 De 10.500 a 15.500 150,00 16,34 De 15.500 a 26.000 231,69 16,96 De 26.000 a 50.000 409,74 17,68 De 50.000 a 80.000 834,10 18,30 Más de 80.000 1.383,15 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%)  al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente. c) Se hubieran verificado durante el año 2000 las situaciones de exclusión previstas para esta planta en la Ley nº 12.397. RURAL Escala de Valuaciones                                       Cuota fija   Alíc.s/ exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 116.000 10,10 De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00 De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00 De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00 De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10 De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30 De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70 De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10 De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60 De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30 De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10 Más de 580.000 a 8.795,80 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones                                        Cuota Fija   Alíc.s/ exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta a 22.000 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los  ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTICULO 3º.- A los  efectos   de   la   valuación  general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875 Tipo “B” $   700 $ 640 $ 547 Tipo “C” $   500 $ 482 $ 403 Tipo “D” $   285 $ 266 $ 238 Tipo “E” $   145 $ 134 $ 120 Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431 Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344 Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251 Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164 Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329 Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164 Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108 Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33 Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426 Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300 Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165 Los valores establecidos precedentemente  serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 200l. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTICULO 4°.- Fíjanse, a los efectos del  pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ................. $62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..........................$21 RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ..........................$45 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................$45 ARTICULO 5°.- Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 6º.- Fíjase  en la  suma  de  CUATROCIENTOS  PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 7°.- Fíjase en la  suma de CUATRO  MIL  CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a  que se  refiere  el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación  del  artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000). ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones  especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos in-muebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: Inmobiliario,  a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. ARTICULO 10º.- A los efectos de establecer la  base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTICULO 11°.- De acuerdo a lo  establecido en el  artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A)(*)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($ 200.000) y regirá a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del "Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/4/2001 Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 5121 Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta  al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor  de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B)(*)Establécese la tasa  del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades  de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no  tengan  previsto  otro tratamiento  en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($ 200.000), y regirá a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del "Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/4/2001 Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores,  motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6598 Servicio de crédito n.c.p. 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 6711 Servicios de administración de mercados financieros 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y  otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. Enseñanza 8010 Enseñanza  inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8511 Servicios de internación 8512 Servicios de atención  médica 8513 Servicios odontológicos 8514 Servicios de diagnóstico 8515 Servicios de tratamiento 8516 Servicios de emergencias y traslados 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. Industria manufacturera 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D)(*)Establécese  la tasa  del uno  con  cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el período Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($ 200.000), y regirá a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del "Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/4/2001 Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1600 Elaboración de productos de tabaco 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros  y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas (*) nota : por art. 36 Ley 12727 se aumenta la alícuota en un 30%. Increméntase en un treinta por ciento (30%) las alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) del artículo 11 y el artículo 12, ambos de la Ley 12.576. ARTICULO 12º.- (*)Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244)....…….. 0,1% 402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244)……… 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales................... 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................ 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados....................... 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes……… 2,5% 452592 Montajes industriales..................... 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. ......... 2,5% 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0% 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ............... 6,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados........................ 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ............................ 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios............... 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)..................... 3,4% 5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios.......................... 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. .....……. 6,0% 512112 Cooperativas  -art. 148º incisos g) y h) del Código  Fiscal (T.O. 1999)- ........…… 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.................. 4,1% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires..................................... 1,5% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y  comercios no especializados............... 4,1% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.. 4,1% 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada................. 12,0% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................. 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias................. 2,5% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias.............. 2,5% 659891 Sociedades de ahorro y préstamo........... 2,5% 6599 Servicios financieros n.c.p............... 2,5% 6611 Servicios de seguros personales .......... 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales......… 2,5% 6613 Reaseguros................................ 2,5% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)...................... 2,5% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros........................ 6,0% 671910 Servicios de casas y agencias de cambio 2,5% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros................. 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata............................ 6,0% 7430 Servicios de publicidad................... 6,0% 7499 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92..................... 1,2% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. ......................... 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados....…… 6,0% (*)nota : por art. 36 Ley 12727 se aumenta la alícuota en un 30%. ARTICULO 13°.- De  conformidad con  lo  establecido  en  el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Comercio y prestaciones de obras y servicios Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2000 Anticipos bimestrales $ $ Hasta                25.000 75 B) Fabricación y producción de bienes Monto de Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2000 Anticipos bimestrales $ $ Hasta                 60.000 100 C)Establécese en la suma de CIEN PESOS ($ 100) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 1. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. D)Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 187° inciso 2. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario. Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados. Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 2000 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo. ARTICULO 14º.- Establécese en  la suma  de SETENTA Y  CINCO PESOS ($ 75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165º y 187º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 15º.- Establécese  en  la  suma de CIENTO  OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 16º.- Establécese en la suma de CUARENTA  Y  CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

Título III

Impuesto a los Automotores ARTICULO 17º.- El impuesto a los  Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I) Modelos-año 2001 a 1982 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES              ALICUOTA $ % Hasta 3.000 3,00 Más de 3.000 a 5.000 3,40 Más de 5.000 3,80 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. II) Modelos-años 1981 a 1976 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS.... $ 51 III) Modelos-años 1975 a 1968 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS........... $ 45 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg. SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg 2001 312 518 789 1.020 1.261 2000 294 489 744 962 1.190 1999 277 461 702 908 1.123 1998 261 435 662 857 1.059 1997 193 322 490 635 785 1996 164 273 416 538 665 1995 148 248 376 488 603 1994 131 219 332 431 532 1993 119 201 304 394 488 1992 109 184 277 359 445 1991 100 168 255 330 408 1990 92 154 232 302 372 1989 84 142 216 281 347 1988 76 127 193 251 310 1987 70 117 177 230 285 1986 63 105 160 209 258 1985 58 98 150 193 240 1984 55 92 139 179 222 1983 53 88 132 172 213 1982 47 80 121 158 195 1981 46 72 111 144 177 1980 a 1968 39 66 100 129 160 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. NOVENA más de 20.000 Kg. 2001 1.762 2.475 2.990 3.626 2000 1.662 2.335 2.821 3.421 1999 1.568 2.203 2.661 3.227 1998 1.479 2.078 2.510 3.044 1997 1.095 1.540 1.860 2.255 1996 928 1.305 1.576 1.911 1995 843 1.182 1.429 1.734 1994 743 1.044 1.260 1.529 1993 681 956 1.157 1.402 1992 618 870 1.051 1.273 1991 570 799 967 1.172 1990 521 730 881 1.071 1989 484 679 819 994 1988 433 609 735 891 1987 396 556 673 815 1986 359 505 609 739 1985 334 470 567 688 1984 310 435 525 638 1983 296 417 505 612 1982 273 382 462 562 1981 248 347 421 509 1980 a 1968 222 314 379 458 C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. 2001 67 146 242 463 663 2000 63 138 228 427 625 1999 59 130 215 403 590 1998 56 123 203 380 557 1997 42 91 150 281 412 1996 38 81 136 253 371 1995 34 73 122 227 334 1994 30 66 109 205 302 1993 27 59 99 186 272 1992 25 53 88 166 243 1991 22 47 80 149 219 1990 20 43 71 136 197 1989 18 39 65 121 177 1988 16 35 58 109 161 1987 15 31 53 99 145 1986 14 29 46 87 128 1985 13 26 43 81 120 1984 11 25 41 76 106 1983 10 23 38 70 103 1982 9 20 32 63 100 1981 8 18 30 56 82 1980 a 1968 8 16 27 51 74 MODELO AÑO SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg. SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg NOVENA más de 35.000 Kg. 2001 769 984 1.076 1.168 2000 725 928 1.015 1.102 1999 684 875 958 1.040 1998 645 825 904 981 1997 478 611 670 726 1996 430 549 602 653 1995 387 495 542 589 1994 349 446 489 530 1993 315 403 442 479 1992 281 360 395 429 1991 253 323 355 371 1990 230 294 321 349 1989 205 262 288 313 1988 187 238 261 283 1987 168 214 234 254 1986 149 189 207 224 1985 138 177 194 211 1984 128 165 181 196 1983 120 153 168 181 1982 105 134 148 160 1981 96 122 134 145 1980  a 1968 86 110 121 131 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de  acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 Kg. 2001 312 558 2.138 3.765 2000 294 526 2.017 3.552 1999 277 496 1.903 3.351 1998 261 468 1.795 3.161 1997 193 346 1.330 2.341 1996 164 294 1.127 1.984 1995 148 265 1.022 1.800 1994 130 234 901 1.587 1993 120 215 827 1.456 1992 108 195 751 1.323 1991 100 180 691 1.218 1990 91 164 630 1.111 1989 85 153 586 1.032 1988 76 137 526 925 1987 69 125 480 847 1986 64 114 436 767 1985 58 105 406 714 1984 54 98 376 662 1983 53 93 360 635 1982 47 87 330 581 1981 43 78 300 529 1980 a 1968 39 70 270 476 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. SEGUNDA más de 1.000 Kg. 2001 419 957 2000 395 903 1999 373 852 1998 352 804 1997 261 596 1996 212 484 1995 192 440 1994 160 369 1993 146 321 1992 134 292 1991 123 254 1990 105 233 1989 98 204 1988 88 182 1987 80 157 1986 73 142 1985 68 132 1984 63 123 1983 59 111 1982 55 101 1981 51 93 1980 a 1968 46 85 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2001 a 1968, CIENTO VEINTITRES PESOS ........$ 123.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA hasta 800 Kg. SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. TERCERA más de 1.150 a 1.300 Kg. CUARTA más de 1.300 Kg. 2001 482 577 999 1.083 2000 455 544 942 1.022 1999 429 513 889 964 1998 405 484 839 909 1997 300 358 622 674 1996 222 265 460 499 1995 177 222 367 419 1994 156 197 347 376 1993 144 181 302 345 1992 135 169 283 306 1991 125 148 248 285 1990 107 137 228 248 1989 101 129 205 234 1988 94 111 185 203 1987 88 103 174 189 1986 82 96 152 176 1985 74 90 140 154 1984 72 86 137 148 1983 68 82 131 140 1982 66 78 125 135 1981 63 74 119 129 1980 a 1968 56 68 101 109 ARTICULO 18º.- De  conformidad  con lo  establecido  en  el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 A 7.500 62,50 1,27 ´´    ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´    ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´    ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´    ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´    ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´    ´´ 110.000 1.837,00 2,50 ARTICULO 19º.- Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor. En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 2000 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.

Título IV

Impuesto de Sellos ARTICULO 20º- El  impuesto  de  Sellos  establecido  en  el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A)  Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento……………… 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil…………… 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil…………. 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ........................... 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .....……. 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ............................. 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ..........…….. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil.......... b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte  (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento...... 10 o/oo 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.…….. 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............. 10 o/oo 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles: a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituídas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación,  el  dos  con  cinco  por  mil.... b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil.…….. 2,5 o/oo 5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil.......... 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil..….. 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil...…… 10 o/oo 15. Prendas: a)Por la constitución de prenda, el diez por mil………. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................... 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas  vitalicias.  Por  la  constitución de rentas, el diez por mil .............. 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil............ 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil............................ 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil……… 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................. 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil.................... 15 o/oo 5. Dominio: a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil........... b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento…………… 40 o/oo 10 o/o C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil…………… 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio,el diez por mil…….. 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil....….. 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil…….. 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil………. 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil…….. b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil............................... d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ……….. 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo ARTICULO 21º.- Fíjase en  la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 22º.- Fíjase  en  la  suma de  SESENTA  MIL  PESOS, ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 23º.- Fíjase en  la  suma  de  SESENTA  MIL  PESOS, ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 24º.- Fíjase  en  la  suma  de  VEINTE  MIL  PESOS, ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-. ARTICULO 25º.- Fíjase  en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS, PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266º  del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-. ARTICULO 26º.- Fíjase  en   la  suma  de  VEINTE  MIL PESOS,($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.

Título V

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTICULO 27º.- De  acuerdo a lo  establecido  en  el Título V del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40). ARTICULO 28º.- Por la expedición de copias heliográficas de cada  lámina  de planos de  la  Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA $ $ 0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30 0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00 0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50 0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20 0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10 0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90 0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60 0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90 0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60 Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60). ARTICULO 29º.- Por  los servicios que  preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1) Escrituras Públicas: a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO..................................... b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO ............................... c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO............................ d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL......................................... 1 o/o 2 o/o 2 o/o 3 o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS............. $ 0,80 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS...................................... $ 1,70 ARTICULO 30º.- Por los servicios que presten  las reparticiones dependientes del  Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1)Inscripciones: a)De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS............................ $ 30,00 b)De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS............................ $ 30,00 c)Adopciones, DIEZ PESOS................... $ 10,00 d)Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS............... $ 20,00 e)Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS.................................... $ 18,00 f)Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS....………. $ 18,00 g)Incapacidades, DIECIOCHO PESOS.........…….. $ 18,00 2)Libretas de familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: a)Original, DIECIOCHO PESOS..............…… $ 18,00 b)Duplicado y subsiguientes, TREINTA Y DOS PESOS.................................... $ 32,00 c)Original de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS.........………. $ 26,00 d)Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS............……. $ 30,00 3)Expedición de certificados: a)Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS.................................... $ 10,00 b)Negativos de inscripción, DOS PESOS..…………………….. $ 2,00 c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS.................................... $ 18,00 d)Licencia de inhumación, QUINCE PESOS...………….. $ 15,00 4)Búsqueda en fichero general o pedido de informe: a)Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS..……….. $ 15,00 b)Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS..………. $ 20,00 c)Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS.................................... $ 25,00 5)Rectificaciones de partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS................................. $ 15,00 6)Cédulas de identidad: a)Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCO PESOS. .................. $ 5,00 b)Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........……. $ 7,50 7)Licencias de conductor: a)Por  original  renovación  o   duplicado, QUINCE PESOS............................ $ 15,00 b)Certificados, CINCO PESOS................ $  5,00 8)Solicitud de partida al interior: a)Servicio postal, CATORCE PESOS........... $ 14,00 b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS.................................... $ 25,00 9)Solicitudes: a)De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS.................................... $ 20,00 b)De adición de apellido materno, VEINTE PESOS.................................... $ 20,00 c)Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS.................................... $ 20,00 d)Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESOS.................................... $ 18,00 10)Trámites urgentes: Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. 11)Trámites efectuados por correo: Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro). 12)Tasa general de actuación por expediente no gravado  expresamente (en este caso no será de  aplicación la tasa prevista en  el artículo 27º), VEINTE PESOS ……………………. $  20,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1)Publicaciones: a)Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel  oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................................. $  5,40 b)Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS..................... $ 24,70 c)Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades. d)Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS................ $  8,20 2)Venta de ejemplares: a)Boletín Oficial del día, UN PESO.......……… $  1,00 b)Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS....………. $  1,60 3)Suscripciones: a)Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS . ................... b)Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS........................ $ 265,00 $ 686,40 4)Expedición de testimonios e informes: a)Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 27º, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS............……… $  2,60 b)Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 27º, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS................ $  8,20 c)Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS.............................. $  0,10 ARTICULO 31º.- Por  los  servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1)Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.......................... $ 64,50 2)Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................ $ 64,50 3)Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS............................. $ 45,60 4)Inscripción de declaratorias de herederos,  DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ......………… $ 18,20 5)Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS............................... $ 18,20 6)Control de legalidad y registración de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS............................ $ 18,20 7)Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS……………….. $ 45,60 8)Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS............................... $ 18,20 9)Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO  PESOS CON SESENTA  CENTAVOS...............……. $ 54,60 10)Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS................. $ 91,30 11)Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS........................ $ 73,40 12)Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS...………….. $ 27,30 13)Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ........................ $ 73,40 14)Desarchivo de expedientes para consultas, NUEVE PESOS .............................. $  9,00 15)Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS.................................. $ 46,00 16)Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS......………. $  9,00 17)Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, NUEVE PESOS .................. $  9,00 18)Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.......................... $ 73,40 19)Denuncias de sociedades comerciales, NUEVE PESOS...................................... $  9,00 20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550: CAPITAL SOCIAL Hasta $   3.265 $     91,30 Más de $  3.265 a $   9.885 $    182,50 Más de $  9.885 a $  16.550 $    319,30 Más de $ 16.550 a $  23.310 $    456,30 Más de $ 23.310 a $  33.100 $    730,20 Más de $ 33.100 $  1.095,20 21)Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS.......……….. $ 10,00 22)Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS.................... $ 51,00 23)Reserva  de  denominación,  TREINTA  Y  UN PESOS....................... $ 31,00 24)Trámites varios, VEINTIUN PESOS..........……. $ 21,00 25)Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27º), NUEVE PESOS.........……… $ 9,00 ARTICULO 32º.- Por los  servicios  que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1)Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a)Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS....................... $  4,50 b)Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................. $  4,50 c)Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................................. $  4,50 d)Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS....…. $ 35,00 e)En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria: I)Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS.................. II)Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.................... $ 43,00 $  4,50 f)En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512: I)Proyectos que requieran evaluación global: -Básico, DOSCIENTOS PESOS.............. -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS....… II)Proyectos que requieran evaluación    particularizada: -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS............................ $ 200,00 $ 100,00 $ 43,00 2)Rectificaciones de declaraciones juradas: a)Urbanas,TREINTA Y TRES PESOS............. $ 33,00 b)Rurales, TREINTA Y TRES PESOS ........... Adicional por hectárea, UN PESO......... $ 33,00 $  1,00 3)Inspecciones: En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS......................................... $ 95,00 4)Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS...................................... $  4,50 5)Consultas: a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS............ $  6,00 b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS......... $  2,00 c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS................................... $  5,00 6)Fotocopias: Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS .. $  0,10 B) DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL.................. 4 o/oo ARTICULO 33º.- Por los servicios  que  presten  las  reparticiones   dependientes  del  Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION DE GEODESIA 1)Trámite de planos de mensura y división: a)Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS......... $  3,00 b)Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS.......... $ 30,00 c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS............. $ 300,00 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO.................................. $  1,00 d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS.......................... $ 550,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS.................................... $ 150,00 2)Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS..................... $  4,00 3)Consultas: Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS............................ $  1,50 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS............... 2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS.................. $ 54,50 $ 107,20 3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS...................... $ 43,00 4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS...….. $ 11,20 5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS................. 4,30 6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................ $ 27,50 7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS………. $  4,30 8)Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS....................... $  4,30 9)Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS................... $ 12,00 10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS . ........................ $ 200,00 11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS........... $ 200,00 ARTICULO 34º.- Por  los servicios que presten las  reparticiones dependientes  del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas: A) SUBSECRETARIA DE TURISMO 1)Categorización y recategorización: Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS.......... $ 125,00 2)Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS........................................ . $ 125,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1)Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS.......……… $ 100,00 2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS  PESOS............................... $ 300,00 3)Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS........................... $ 100,00 4)Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS......................... $  12,00 5)Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS............... $ 100,00 6)Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS...................................... $ 100,00 7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS........... $ 300,00 8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS............... Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO....................................... $ 300,00 $  1,00 9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente. ARTICULO 35º.- Por los  servicios  que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de  Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA 1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes: a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS..... …….. $ 140,00 b)Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS.................................... $ 140,00 c)Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS........................... $ 140,00 d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS.......... .. $  50,00 e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS......... $  50,00 f)Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS................................... $ 50,00 2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes: a)Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS.................................... $ 140,00 b)Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS........................... ........ $ 50,00 c)Rectificación de marca, OCHENTA PESOS. .. $ 80,00 d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS.. $ 30,00 e)Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS... $ 80,00 TRAMITES URGENTES Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas: En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS....................................... $ 200,00 En los casos del Punto 1) incisos d), e)y   f), y del Punto 2) inciso b), CIEN PESOS.............................. ......... $ 100,00 En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS…....................... $ 120,00 En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS.................................... $ 50,00 3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes: a)Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS......………… $ 100,00 b)Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS.................. $  1,20 c)Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS........…… $  0,25 d)Por habilitación de transportes de productos alimenticios: -Categoría “A” -un (1) eje- CIEN PESOS.... -Categoría “B” -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS.................................... $ 100,00 $ 200,00 4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes: a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena.............................. b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS............................ c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS............... d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS............... $ 1,00 $ 20,00 $ 50,00 $ 50,00 5) Por  habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala: a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS........... b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS....... .................... c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS... $ 100,00 $ 200,00 $ 500,00 6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS...................................... $ 300,00 B)DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA 1) Tasas de inscripción: a) Fabricantes,  formuladores,  fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS.................................... $1000,00 b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PE-SOS...................................... $ 300,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS...........…… $ 200,00 2) Tasas de  renovación e inscripción de sucursales: a) Fabricantes,  formuladores,  fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS......................... $ 500,00 b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS................................. $ 150,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS................... $ 100,00 3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO............ $ 1,00 4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS.................... $ 50,00 5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS ...... $ 25,00 6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS......... $ 50,00 ARTICULO 36º.- Por los servicios que  presten  las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA 1)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS..........…… $ 300,00 2)Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...................................... $ 242,40 3)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS.................................. $ 180,00 4)Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS..........………………. $ 121,00 5)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........………………. $  60,50 6)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS.................. $ 121,00 7)Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS................................. $ 121,00 8)Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.................. $  60,50 9)Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS................ . .................... $  52,00 10)Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS.................................. $  95,00 11)Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS........................ $ 121,00 12)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS........................................ $ 180,00 13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del  cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS........................ $ 242,40 14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS........................... $  60,50 15)Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS............ $  95,00 ARTICULO 37º.- Por los servicios  que  preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley.La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma: a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS…….. $2000,00 II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS..................... $ 400,00 III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS..................... $ 400,00 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS.....….. $  0,25 V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS.............................. $ 8000,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS .......................... $ 400,00 En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil........................... $ 500,00 b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: -Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS................ $ 300,00 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ................ $  1,50 El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS ................ $ 600,00 ARTICULO 38º.- En concepto  de retribución de los servicios de  justicia  deberá  tributarse  en    cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores  económicos o  en que se  controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL.........…….. 22 o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...................................... $ 4,40 c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................... $ 4,40 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). ARTICULO 39º.- En las  actuaciones  judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38º. b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS............................. $  8,40 c) Divorcio: 1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS.............…. $ 46,50 2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL........................................ 10 o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS.......................... $ 12,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL................................ 10 o/oo f) Registro Público de Comercio: 1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS................................... $ 23,20 2)En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS..............…… $  4,40 3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS.......……. $  4,40 4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS................................... $  4,40 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS...................................... Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. $  8,40 h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL...................... 3 o/oo i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL............................. 22 o/oo j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS...................................... Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. $  0,40 k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. ARTICULO 40º.- En la  Justicia  en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE  CENTAVOS ($93,20). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($23,20). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38º.

Título VI

Otras Disposiciones ARTICULO 41º .- Para la determinación de la  base  imponible despreciarán las fracciones de Un Peso ($ 1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($ 0,10). ARTICULO 42º.- Declárase a la empresa “Coordinación  Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2001. ARTICULO 43º- Suspéndese,  durante el período fiscal 2001, la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166º inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias- ARTICULO 44º.- Sustitúyese,  en  el artículo  1º de la  Ley 11.518 (texto según artículo 44º de la Ley nº 12.397), la expresión “1º de enero del 2001” por “1º de enero de 2002” . ARTICULO 45º.- Quedan comprendidas en el artículo 48º de laLey 12.397 las deudas reconocidas mediante acogimientos a regímenes de regularización fiscal anteriores a 1999 inclusive, respecto de los cuales la caducidad del plan de pago otorgado hubiera operado con posterioridad al 1º/1/2000 u operase con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 46º.- Déjase sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda previsto en el inciso a) del artículo 39º de la Ley nº 11.490 y del artículo 2º de la Ley nº 11.518. En ningún caso los pagos efectuados o los que deban realizarse de conformidad al plan de regularización que se hubiera otorgado, con motivo del cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior, como así también los correspondientes a los impuestos devengados con posterioridad a la fecha de comienzo de las exenciones previstas en las Leyes nº 11.490 y 11.518, darán lugar a la devolución de lo abonado. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a las peticiones que se formulen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a las presentadas con anterioridad, se haya o no dictado la respectiva resolución de exención. ARTICULO 47º.- (DEROGADO por Ley 14200) La Dirección Provincial  de  Rentas podrá: a) Abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas, cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48º de la Ley nº 12.397 e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo 63º de la misma Ley, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos ($1.500). b)  Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda original no supere la suma de     tres mil pesos ($3.000). ARTICULO 48º.- La  Dirección  Provincial  de  Rentas  podrá implementar, con carácter general, un sistema de reingreso a los regímenes de regularización fiscal, respecto de los cuales se hubiera producido o se produzcan las situaciones previstas en los artículos 47º y 51º inciso d) de la Ley nº 12.397. ARTICULO 49º.- Apruébase, a efectos de  establecer  la  valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte de la presente. ARTICULO 50º.- Derógase el segundo párrafo de los artículos 53º y 54º de la Ley nº 12.397. ARTICULO 51º.- Sustitúyese en el artículo 56º de  la Ley nº 12.397, la expresión “durante el año 2000” por “durante el año 2001” . ARTICULO 52º.- Para establecer  el  monto de la  deuda  por impuesto Inmobiliario de las incorporaciones de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año 2000 inclusive, se aplicará el procedimiento previsto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 57º de la Ley nº 12.397. Al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, sustitúyense en los incisos 2) y 3) de dicha norma las expresiones “año 2000” y “31 de diciembre de 1999” por “año 2001” y “31 de diciembre de 2000”, respectivamente. ARTICULO 53º.- (Texto según Ley 13003) Las  correcciones  efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por ausencia o deficiencias en datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, tendrán vigencia catastral a partir de su toma de razón y, respecto a la aplicación del impuesto inmobiliario desde el 1de enero del año siguiente de producida dicha corrección. ARTICULO 54º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2001, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º de la Ley 11.808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural. Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial para la totalidad de los Partidos de la Provincia. ARTICULO 55º.- Créase una Comisión Mixta con  el objeto  de analizar el proyecto de metodología de cálculo para establecer el valor unitario de la tierra libre de mejoras de los denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacra, Parques Industriales u otros emprendimientos residenciales o industriales de similares características. Dicha Comisión se integrará con representantes del Ministerio de Economía, de cada Municipio en los cuales se encuentren situados los emprendimientos y de la Honorable Legislatura. El Poder Ejecutivo instrumentará el funcionamiento de la Comisión, la que deberá ser convocada dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a la promulgación de la presente ley y expedirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su convocatoria. ARTICULO 56º.- Modifícase la Ley nº 10.707 y modificatorias, de la forma que se indica a continuación: 1. Incorpórase, como artículo 12º Bis, el siguiente: “En los casos que con motivo de la Constitución del Estado Parcelario de un inmueble ubicado en planta rural o subrural se produzca una modificación en menos de la valuación de la tierra libre de mejoras, será de aplicación lo previsto en el artículo 83º de la presente Ley, su Decreto reglamentario y normas complementarias”. 2. Sustitúyese el artículo 81º, por el siguiente: “Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción a través de la presentación de una Declaración Jurada de Avalúo ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. El incumplimiento de la obligación precedentemente establecida, será sancionada de acuerdo a lo que dispone  el artículo siguiente.” 3. Incorpórase, como artículo 81º bis, el siguiente: “El incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 81 de la presente Ley será reprimido con una multa graduable, según sea la situación en que aquél se verifique: 1) Cuando el incumplimiento sea detectado por la Autoridad de Aplicación, la multa se establecerá entre el 1,0% y el 0,5% de la valución fiscal correspondiente a lo no declarado. El importe señalado se reducirá de pleno derecho al 50% de la multa correspondiente cuando el propietario, poseedor a título de dueño o responsable del inmueble, luego de notificado, se presentare ante la Autoridad de Aplicación dentro del término de quince (15) días con la Declaración Jurada de Avalúo omitida y pagare la multa; 2) La multa será de entre el 0,5% y el 0,1% de la valuación fiscal correspondiente a lo no declarado cuando el incumplimiento fuese subsanado voluntariamente por el propietario, poseedor a título de dueño o responsable del inmueble con anterioridad a que la omisión sea detectada por la Autoridad de Aplicación. Igual sanción se aplicará en los casos en que la omisión sea reparada en ocasión de la constitución de estado parcelario, verificación de su subsistencia y actualización de la valuación realizada en los términos establecidos por la reglamentación y se encuentre vencido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 81 de la presente Ley. La Dirección Provincial de Catastro Territorial es el organismo a cuyo cargo está el ejercicio de la autoridad de aplicación en los supuestos de incumplimiento abarcados por este artículo, contando con facultades para reglamentarlo.” ARTICULO 57º.- Lo dispuesto en el inciso 1. del artículo a n terior será aplicable también a las actuaciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 58º.- Modifícase el punto III  del artículo 3º de la Ley nº 10.295, texto según artículo 60º de la Ley nº 12.397, de la forma que se indica a continuación: 1. Incorpórase, como inciso 1. Bis), el siguiente: “1. Bis)Informe Catastral, DIEZ PESOS......... $10,00 Por la expedición del mencionado informe en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente) DIECIOCHO PESOS............................... $18,00” 2. Incorpórase, como subincisos c) y d) del inciso 8), los siguientes: “c) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario. Por la presentación del Informe Técnico de cada inmueble, DIEZ PESOS.................................... $10,00 d) Actualización de la Valuación. Por la presentación de los formularios de avalúo de cada inmueble, DIEZ PESOS................ $10,00” ARTICULO 59º.- Modifícase  el   Código   Fiscal -Ley 10.397 t.o. 1999)-, de la forma que se indica a continuación: 1. Incorpórase, como último párrafo del artículo 51º, el siguiente: “Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley nº 10.707 y modificatorias.” 2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 75º, por el siguiente: “Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación, desde ese momento y hasta el de su efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que los genera.” 3. Sustitúyese el inciso b) del artículo 148º, por el siguiente: “b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación  de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. Tratándose de contratos de leasing, esta disposición resultará aplicable sólo a aquéllos comprendidos en el párrafo primero del artículo 150º y de acuerdo a la mecánica de cálculo prevista en el mismo.” 4. Incorpórase, como último párrafo del artículo 149º, el siguiente: “Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.” 5. Sustitúyese el artículo 150º, por el siguiente: “En los contratos de leasing que se indican a continuación, la base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos segundo a cuarto de este artículo: a) Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona indicada por el tomador; b)  Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste; c)  Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo al  tomador, en un contrato  de compraventa que éste último haya celebrado; d)  Cuando el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad; En dichos contratos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el monto del canon  -y, en su caso, el precio de ejercicio de la opción de compra-, y el recupero de capital contenido en los mismos,  en las proporciones respectivas. A estos efectos, la recuperación del capital aplicado -contenido en cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción- se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato. Cuando el precio de ejercicio  de la opción no sea fijado en el contrato, a efectos del cálculo precedentemente deberá estimarse según el procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo. En los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará de acuerdo a los principios generales contenidos en los artículos 147º, 148º y 149º“. 6. Sustitúyese el inciso d) del artículo 151º, por el siguiente: “d)Comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.” 7. Agrégase, como inciso i) del artículo 161º, el siguiente: “i) En los contratos de leasing, en el mes de vencimiento del plazo para el pago del canon o del ejercicio de la opción, según corresponda, o en  el de su percepción, lo que fuere anterior.” 8. Incorpórase, como inciso s) del artículo 166º, el siguiente: “Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley nº 24.483.” 9. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 192º por el  siguiente: “Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la  transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios,  pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.” 10. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 192º el  siguiente: “A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial” 11. Incorpórase, como artículo 192º Bis, el siguiente: “ARTICULO 192º Bis.- Los  titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios,  haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, identificar  fehacientemente  -con carácter de declaración jurada- al adquirente  y acompañar  la documentación que a estos  efectos  determine la Autoridad de Aplicación. La falsedad de  la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad. En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado.” 12. Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 237º, el siguiente: “Cuando se trate de contratos de compraventa de motocicletas, motos y similares, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre la valuación asignada al bien por la Dirección Provincial de Rentas  -sobre la base de los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor-, el monto que fuera mayor.” 13. Incorpórase, como inciso 51) del artículo 259º, el siguiete: “Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 5º de la Ley nº 25.248, cuando el tomador lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción” 14. Incorpórase, como inciso 52) del artículo 259º, el siguiente: “Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71º de la Ley nº 24.467.” ARTICULO 60º- Establécese que  los  incisos g) y h) del artículo 148º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999)- resultan aplicables cualquiera sea la modalidad en que se desarrolle la comercialización agrícola. ARTICULO 61º.- La limitación contenida en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 166º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.1999)-, no alcanza a las fundaciones y demás entidades que tengan por objeto social la lucha contra la fiebre aftosa y todas aquellas enfermedades que afecten a la población animal y cuyas campañas para su control y/o erradicación sean declaradas de interés estatal. Lo dispuesto en el párrafo precedente regirá desde la fecha establecida en el artículo 57º de la Ley nº 12.233. ARTICULO 62º.- Las entidades comprendidas  en  el  artículo anterior estarán exentas del Impuesto de Sellos. Dicho beneficio también será aplicable a los actos y/o relaciones y situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, salvo que el gravamen hubiera sido abonado, total o parcialmente, en cuyo caso los pagos efectuados no darán lugar a su devolución. ARTICULO 63º- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 5º de la Ley nº 12.443, el siguiente: “Esta exención alcanza a la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley nacional.” ARTICULO 64º.- Sustitúyese el inciso 14) del artículo 68ºbis de la Ley nº 10.149 (texto según artículo 62 inciso 2- de la Ley nº 12.397) por el siguiente: “14. Otorgamiento de Libreta de Choferes de Autotransporte Automotor (CCT 460/73), siete pesos.................$ 7,00” ARTICULO 65º.- Establécese un Régimen de Apoyo y Estímulo a la Actividad Teatral, a cuyo efecto créase, en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, el Registro Único de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires. A estos efectos, entiéndese por actividad teatral toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores. ARTICULO 66º.- Dispónense los siguientes beneficios impositivos para los sujetos inscriptos en el Registro de Salas y Actividades Teatrales creado por el artículo anterior: 1) Exención del Impuesto Inmobiliario para los inmuebles habilitados por autoridad competente para dichas actividades.  El beneficio cesará cuando no se exhiban, durante un año calendario, espectáculos teatrales comprendidos en el artículo anterior. 2) Exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que comprenderá a: a) Los productores por los ingresos provenientes de la venta de localidades. b)

(Texto según Ley 14553)

Las personas físicas que desempeñen las actividades teatrales y artísticas, cuando sus ingresos anuales no superen la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000). ARTICULO 67º.- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 8º de la Ley nº 11.560, el siguiente: “Por los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de la Empresa FOGABA S.A. no corresponderá tributar impuesto de Sellos”. ARTICULO 68º.- Ratifícase el Decreto nº 3.862/00. ARTICULO 69º.- Suspéndese por el término de un (1)  año  el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de las Tasas cuya aplicación y percepción está a cargo de la Administración  General  de Obras Sanitarias Buenos Aires -Ente Residual-. ARTICULO 70º.- Establécese la novación de todas las deudas originadas en la falta de pago -total o parcial- de las Tasas cuya aplicación y percepción está a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires -Ente Residual- que no se encuentren prescriptas al 1º de enero de 2001. La novación dispuesta en el párrafo anterior implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 2000, para cuyo cálculo se  adicionarán al importe original de la misma,  los intereses previstos en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2000 inclusive. Las deudas calculadas de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo anterior podrán ser abonadas mediante un  régimen de regularización que implementará la Autoridad de Aplicación (OSBA Residual) en base a las siguientes pautas: 1)  La deuda a regularizar será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 2000 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés allí previsto  por un interés del 6% anual no acumulativo. Tratándose de deudas liquidadas a usuarios de menores consumos (hasta 75 m3/bimestre) o tipificados en los rangos 1 y 2 (de acuerdo a lo determinado por la Ley nº 10.474 -TITULO IV DE LA IMPOSICION Y PAGO, Art. 7; inciso a) Apartado a.1-),  se podrá aplicar sobre el importe determinado de conformidad a la pauta precisada en el párrafo precedente, una quita no superior al 50% del monto de la obligación. 2) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades: a)Al contado, con un descuento no superior al 20% del monto de la obligación. b)Un porcentaje al contado (con un descuento no superior al 10% del monto de contado) y el saldo en la cantidad de cuotas que se disponen en el  apartado c) c)En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales,  mensuales  y consecutivas, que se integrarán con un interés de financiamiento de hasta 1,5%  mensual sobre saldo. 3) La caducidad del régimen se producirá por: El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o seis (6) alternadas. El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal. ARTICULO 71º.- Las afectaciones establecidas por el apartado 6. del inciso A) del artículo 7º del Decreto Ley 9.573/80 (texto según Ley 11.583), el inciso a) del artículo 22º del Decreto Ley 7.943/72 y el inciso a) del artículo 3º de la Ley 10.785 (texto según Ley 11.073), no serán de aplicación respecto de los créditos fiscales transferidos de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley 12.509 ARTICULO 72º.- Lo dispuesto en el inciso  10. del  artículo 59º de la presente será de aplicación para los vehículos nuevos y usados que se transfieran con posterioridad a la fecha de entrada en  vigencia de esta Ley. ARTICULO 73º.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III que regirán a partir del 1º de enero del año 2001 inclusive,  y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. ARTICULO 74º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Ley 12576 – Anexo 1

ANEXO I – TABLA DE DEPRECIACIÓN

TIPO A TIPO B TIPO C TIPO D TIPO E B R M B R M B R M B R M B R M 1 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.98 3 0.99 0.99 0.99 0.99 0.99 0.98 0.98 0.98 0.98 0.98 0.98 0.98 0.98 0.98 0.97 4 0.98 0.98 0.98 0.98 0.98 0.97 0.98 0.98 0.97 0.98 0.97 0.96 0.97 0.96 0.95 5 0.98 0.98 0.97 0.98 0.96 0.96 0.97 0.97 0.96 0.97 0.96 0.95 0.96 0.95 0.93 6 0.97 0.97 0.97 0.97 0.97 0.95 0.97 0.96 0.95 0.96 0.95 0.94 0.95 0.94 0.91 7 0.97 0.97 0.96 0.96 0.96 0.95 0.96 0.95 0.94 0.95 0.94 0.92 0.94 0.92 0.89 8 0.97 0.96 0.95 0.96 0.96 0.94 0.95 0.94 0.93 0.94 0.93 0.91 0.93 0.91 0.87 9 0.96 0.95 0.94 0.95 0.95 0.93 0.95 0.93 0.92 0.93 092 0.89 0.92 0.89 0.84 10 0.96 0.95 0.94 0.95 0.94 0.92 0.94 0.93 0.91 0.92 0.91 0.88 0.90 0.87 0.82 11 0.95 0.94 0.93 0.94 0.94 0.91 0.93 0.92 0.90 0.91 0.89 0.88 0.89 0.86 0.79 12 0.95 0.94 0.92 0.94 0.93 0.90 0.92 0.91 0.88 0.90 0.88 0.84 0.88 0.84 0.77 13 0.94 0.93 0.91 0.93 0.92 0.89 0.91 0.90 0.87 0.88 0.87 082 0.86 0.82 0.74 14 0.94 0.92 0.90 0.92 0.91 0.88 0.90 0.89 0.88 0.88 0.85 0.81 0.85 0.80 0.71 15 0.93 0.92 0.89 0.92 0.91 0.87 0.90 0.88 0.84 0.87 0.84 0.79 0.84 0.78 0.68 16 0.92 0.91 0.88 0.91 0.90 0.86 0.89 0.88 0.83 0.86 0.83 0.71 0.82 0.76 0.65 17 0.92 0.90 0.87 0.91 0.89 0.85 0.88 0.85 0.82 0.85 0.81 0.71 0.81 0.74 0.62 18 0.91 0.89 0.86 0.90 0.88 0.84 0.87 0.84 0.80 0.84 0.80 0.71 0.79 0.72 0.59 19 0.91 0.89 0.85 0.89 0.87 0.83 0.86 0.83 0.79 0.83 0.78 0.71 0.78 0.70 0.55 20 0.90 0.88 0.84 0.89 0.87 0.82 0.85 0.82 0.77 0.81 0.77 0.69 0.76 0.68 0.52 21 0.90 0.87 0.83 0.88 0.86 0.80 0.84 0.81 0.70 0.80 0.75 0.66 0.74 0.65 0.48 22 0.89 0.86 0.82 0.87 0.85 0.79 0.83 0.79 0.74 0.79 0.73 0.64 0.73 0.63 0.44 23 0.89 0.86 0.81 0.87 0.84 0.78 0.82 0.78 0.72 0.78 0.72 0.62 0.71 0.61 0.41 24 0.88 0.85 0.80 0.86 0.83 0.77 0.81 0.77 0.71 0.74 0.70 0.59 0.69 0.58 0.37 25 0.87 0.84 0.79 0.85 0.82 0.76 0.80 0.76 0.69 0.75 0.68 0.57 0.68 0.58 0.33 26 0.87 0.83 0.78 0.84 0.81 0.74 0.79 0.74 0.67 0.71 0.67 0.54 0.66 0.53 0.29 27 0.86 0.82 0.77 0.84 0.80 0.73 0.78 0.73 0.65 0.72 0.66 0.52 0.64 0.51 0.24 28 0.85 0.81 0.76 0.83 0.79 0.72 0.77 0.72 0.64 0.71 0.65 0.48 0.62 0.48 0.20 29 0.85 0.81 0.75 0.82 0.78 0.70 0.76 0.70 0.62 0.70 0.61 0.46 0.60 0.45 0.16 30 0.84 0.80 0.73 0.81 0.77 0.69 0.75 0.69 0.60 0.68 0.58 0.44 0.58 0.42 0.11 31 0.84 0.79 0.72 0.81 0.76 0.67 0.73 0.67 0.58 0.67 0.57 0.41 0.56 0.39 0.11 32 0.83 0.78 0.71 0.80 0.75 0.66 0.72 0.66 0.56 0.65 0.55 0.38 0.54 0.37 0.11 33 0.82 0.77 0.70 0.79 0.74 0.65 0.71 0.64 0.54 0.64 0.53 0.35 0.52 0.34 0.11 34 0.82 0.76 0.68 0.78 0.73 0.63 0.70 0.63 0.53 0.62 0.51 0.32 0.50 0.30 0.11 35 0.81 0.75 0.67 0.77 0.72 0.62 0.69 0.61 0.50 0.60 0.49 0.29 0.48 0.27 0.11 36 0.80 0.74 0.66 0.76 0.71 0.60 0.68 0.60 0.48 0.59 0.47 0.26 0.46 0.24 0.11 37 0.79 0.73 0.64 0.76 0.70 0.59 0.66 0.58 0.46 0.57 0.45 0.23 0.43 0.21 0.11 38 0.79 0.72 0.63 0.75 0.69 0.57 0.65 0.57 0.44 0.56 0.42 0.20 0.41 0.18 0.11 39 0.78 0.71 0.62 0.74 0.68 0.55 0.64 0.54 0.41 0.54 0.40 0.18 0.39 0.14 0.11 40 0.77 0.70 0.60 0.73 0.67 0.54 0.62 0.54 0.39 0.52 0.38 0.13 0.38 0.11 0.11 41 0.77 0.69 0.58 0.72 0.65 0.52 0.61 0.52 0.37 0.51 0.36 0.13 0.34 0.11 0.11 42 0.76 0.68 0.57 0.71 0.64 0.51 0.60 0.50 0.35 0.49 0.33 0.13 0.32 0.11 0.11 43 0.75 0.67 0.56 0.70 0.63 0.49 0.58 0.49 0.32 0.47 0.31 0.13 0.29 0.11 0.11 44 0.74 0.66 0.55 0.69 0.62 0.47 0.57 0.48 0.30 0.45 0.28 0.13 0.27 0.11 0.11 45 0.74 0.65 0.53 0.68 0.61 0.46 0.56 0.46 0.28 0.43 0.26 0.13 0.24 0.11 0.11 46 0.73 0.64 0.52 0.67 0.59 0.44 0.54 0.43 0.25 0.42 0.20 0.13 0.22 0.11 0.11 47 0.72 0.63 0.50 0.67 0.58 0.42 0.53 0.41 0.23 0.40 0.21 0.13 0.19 0.11 0.11 48 0.71 0.62 0.48 0.66 0.57 0.40 0.51 0.39 0.20 0.38 0.16 0.13 0.18 0.11 0.11 49 0.70 0.61 0.47 0.65 0.56 0.38 0.50 0.37 0.18 0.36 0.13 0.13 0.14 0.11 0.11 50 0.70 0.59 0.45 0.64 0.54 0.37 0.48 0.35 0.15 0.34 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 51 0.69 0.58 0.44 0.63 0.53 0.35 0.47 0.33 0.15 0.32 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 52 0.68 0.57 0.42 0.62 0.52 0.33 0.43 0.32 0.15 0.30 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 53 0.67 0.56 0.40 0.61 0.50 0.31 0.42 0.30 0.15 0.28 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 54 0.66 0.55 0.39 0.60 0.49 0.29 0.41 0.28 0.15 0.26 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 55 0.65 0.53 0.37 0.59 0.48 0.27 0.39 0.25 0.15 0.24 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 56 0.65 0.52 0.35 0.57 0.46 0.25 0.38 0.23 0.15 0.22 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 57 0.64 0.51 0.34 0.56 0.45 0.23 0.36 0.21 0.15 0.20 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 58 0.63 0.50 0.32 0.55 0.43 0.21 0.34 0.19 0.15 0.17 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 59 0.62 0.49 0.30 0.54 0.42 0.19 0.33 0.17 0.15 0.15 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 60 0.61 0.47 0.28 0.53 0.41 0.17 0.33 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 61 0.60 0.46 0.26 0.52 0.39 0.17 0.31 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 62 0.59 0.45 0.25 0.51 0.38 0.17 0.29 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 63 0.58 0.43 0.23 0.50 0.36 0.17 0.27 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 64 0.57 0.42 0.21 0.49 0.35 0.17 0.26 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 65 0.57 0.41 0.19 0.48 0.33 0.17 0.24 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 66 0.56 0.39 0.19 0.48 0.32 0.17 0.22 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 67 0.55 0.38 0.19 0.45 0.30 0.17 0.20 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 68 0.54 0.37 0.19 0.44 0.28 0.17 0.19 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 69 0.53 0.35 0.19 0.43 0.27 0.17 0.17 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 70 0.52 0.34 0.19 0.42 0.24 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 71 0.51 0.32 0.19 0.40 0.24 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 72 0.50 0.31 0.19 0.39 0.22 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 73 0.49 0.30 0.19 0.38 0.20 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 74 0.48 0.28 0.19 0.37 0.19 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 75 0.47 0.27 0.19 0.36 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 76 0.46 0.25 0.19 0.34 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 77 0.45 0.24 0.19 0.33 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 78 0.44 0.22 0.19 0.32 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 79 0.43 0.21 0.19 0.30 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 80 0.42 0.19 0.19 0.29 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 81 0.41 0.19 0.19 0.28 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 82 0.40 0.19 0.19 0.27 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 83 0.38 0.19 0.19 0.25 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 84 0.37 0.19 0.19 0.24 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 85 0.36 0.19 0.19 0.23 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 86 0.35 0.19 0.19 0.21 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 87 0.34 0.19 0.19 0.20 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 88 0.33 0.19 0.19 0.18 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 89 0.32 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 90 0.31 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 91 0.30 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 92 0.28 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 93 0.27 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 94 0.26 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 95 0.25 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 96 0.24 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 97 0.23 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 98 0.21 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 99 0.20 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11 100 0.19 0.19 0.19 0.17 0.17 0.17 0.15 0.15 0.15 0.13 0.13 0.13 0.11 0.11 0.11