Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 2183
Ley 2183/2006 - LIBRETA SANITARIA - PREVIO EXAMEN MÉDICO DEL SOLICITANTE - DATOS FIRMA DEL MÉDICO - AUTORIDAD COMPETENTE - DEBEN POSEER OBLIGATORIAMENTE LIBRETA SANITARIA LAS PERSONAS AFECTADAS A - ALIMENTACIÓN - PERSONAS EN LOS DISTINTOS PROCESOS QUE ABARCA LA INDUSTRIALIZACIÓN - DEPÓSITO - TRANSPORTE - MANIPULACIÓN - VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA Y MANIPULACIÓN AMBULANTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO DE COMIDAS A DOMICILIO - DELIVERY - SERVICIOS DE LUNCH O CATERING - FIESTAS U OTROS EVENTOS - TRANSPORTE - CONDUCCIÓN Y CUIDADO DE PASAJEROS - TRASLADO EN LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS - SERVICIOS SOCIALES - LACTANTES - NIÑOS O ANCIANOS EN GUARDERÍAS - JARDINES MATERNALES - COMEDORES COMUNITARIOS - HOGARES O GERIÁTRICOS - ASILOS - SERVICIO DOMÉSTICO - PELUQUERÍA Y AFINES - INSTITUTOS DE BELLEZA - SPA - MASAJES Y SAUNAS - NATATORIOS - HOTELES Y AFINES - TAREAS DE LIMPIEZA - MOZOS O PERSONAL DE COCINA DE HOTELES - PENSIONES - HOTELES ALOJAMIENTO - APART HOTEL - HOSTAL Y ALBERGUES TRANSITORIOS - ESCUELAS DE GASTRONOMÍA - APLICACIÓN DE TATUAJES - PERFORACIONES - MICROPIGMENTACIÓN U OTRAS - LEY 1897 - POR DERECHO PROPIO SU PRESENTACIÓN - AUTORIDAD COMPETENTE CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE UBICACIÓN - EXÁMENES CLÍNICOS - RADIOLÓGICOS - LIBRETA SANITARIA DEBE SER ACTUALIZADA ANUALMENTE - , SIN PERJUICIO DE AQUELLOS EXÁMENES CUYA PERIODICIDAD EXIJA UNA FRECUENCIA MENOR - DEROGA ORDENANZAS 25236 - 32656 - 33462 - 35027 - LEY 905 MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS - APRUEBA REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1° - La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley. Artículo 2° - La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del solicitante. Artículo 3° - La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos: a) Nombre completo del Solicitante. b) Número de documento de identidad. c) Domicilio real. d) Profesión u oficio. e) Nombre y domicilio del empleador. f) Resultado del examen. g) Fecha. h) Firma del médico y/o autoridad competente. i) Zona sanitaria. Artículo 4° - Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las siguientes actividades: I - Alimentación. a) Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios. b) Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos alimenticios. c) Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery). d) Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u otros eventos. II - Transporte. Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas y traslado de grupos turísticos. III - Servicios sociales. Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas con necesidades especiales. IV - Servicio doméstico. Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos. V - Servicios de peluquería y afines. Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas. VI - Natatorios. Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos. VII - Hoteles y afines. a) Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios. b) Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción, realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas. VIII - Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares. Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897. Artículo 5° - Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales. Artículo 6° - Cuando el causante desarrolle su actividad en forma ambulatoria o efectúe por derecho propio su presentación, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente ley deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente correspondiente a la zona de ubicación del mismo. Artículo 7° - Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley. Artículo 8° - La Libreta Sanitaria debe ser actualizada anualmente, sin perjuicio de aquellos exámenes cuya periodicidad exija una frecuencia menor. Artículo 9° - Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate. Artículo 10 - El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Artículo 11 - Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley N° 905 y sus modificatorias y complementarias. Artículo 12 - Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley. Artículo 13 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello