Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12656
Ley 12656/2001 - DECLARANDO DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN LOS INMUEBLES UBICADOS EN EL PARTIDO DE GRAL RODRIGUEZ PARA TRANSFERENCIA A LA ASOCIACION RUCA HUENEY.
Ley 12656 LEY 12.656 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1° - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de General Rodríguez e individualizados con las siguientes nomenclaturas catastrales: Circunscripción V. Sección B, Quinta 58, Parcela 12, inscripta a nombre de Ruiz Justo Daniel y Ansaldo Viviana Alejandra, Mat. 43.556; Parcela 13 inscripta a nombre de Avila, Juan Antonio y Garesio Margarita, Mat. 922; Parcela 14 inscripta a nombre Avila Juan Antonio y Garesio Margarita, Mat. 923; Parcela 15 inscripta a nombre de Rocco Diana Rosa, Mat. 44.755; Parcela 16 inscripta a nombre de Rocco Diana Rosa, Mat. 44.756; Parcela 17 inscripta a nombre de Cerri, Carlos Alberto y Rodríguez Teseira María Gladys, Mat. 44.757; Parcela 18 inscripta a nombre de Ruggiero Alberto, Mat. 24.464; Parcela 19a inscripta a nombre de Simonutti Deboulay Sara Teresita, Mat. 40.095 (según plano característica 46-47 de 46) y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos dueños. Art. 2° - El inmueble expropiado será transferido a la Asociación RUCA HUENEY (Entidad Intermedia sin fines de lucro, personería en trámite) ocupante, a título oneroso y por venta directa con destino a apoyo de hogares en situación de riesgo social. Art. 3°- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones: Delegar en la Municipalidad de General Rodríguez la realización de un censo integral de la población ocupante de los predios y la determinación del estado de ocupación y socioeconómico de los ocupantes. Transferir los lotes expropiados a la Entidad Intermedia. Gestionar frente al Organismo que corresponda la delimitación, de los terrenos de referencia. Art. 4° - El precio de venta a abonar por el adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes. Las cuotas mensuales a abonar por el adjudicatario y el plazo serán convenidos entre el Estado y el adjudicatario, no pudiendo ser el plazo inferior a los diez (10) años ni superior a los veinticinco (25) años. Art. 5° - La adjudicación de las parcelas se efectuará teniendo en cuenta el siguiente requisito: que la Asociación beneficiaría no posea al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad. Art. 6° - Será obligación del adjudicatario: Destinar el inmueble al apoyo de hogares en situación de riesgo social. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la adjudicación en venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá aprobar transferencias por razones de fuerza mayor, debidamente fundada. Art. 7° - La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto de Ley. Art. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley . Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.