Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5344

Ley 5344/1948 - MODIFICACIONES DE LA LEY 5246, CODIGO FISCAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/04/1949
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

: . LEY No 5344 Modificaciones a la Ley 5246 a . . (Código Fiscal) Ñ El Senado y Cámara de Diputados de iv provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de --- . o Ley + ; ; "Art. 19 Incorpóranse a la Ley número 5246, Código Fiscal, las siguientes dis- posiciones : . . Al Libro Primero: - . . TITULO DECIMÓ Art, 50. En los casos de excusación, vacancia o impedimento de los miem- bros de la Cámara Fiscal, ésta se inte- grará, por sorteo en audiencia pública, . de una lista de seis conjueces. 7 . Dicha lista será elevada por el Poder . Ejecutivo, para su aprobación, a la Ho- norable Cámara de Diputados. — 536 — : En los casos de excusación, deberán pronunciarse sobre la misma los miem” : bros restantes del Tribunal. Art. 51. El recurso deberá interpo- nerse por escrito, expresando punto por . punto los agravios que cause al ape- lante la resolucién impugnada, debiendo la Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos. -. . Art. 52. Presentado el recurso de ape- lación, la Dirección, sin más trámite ni substanciación, examinará si el mismo" ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los tres días de : : la fecha cierta de presentado el escrito . ante el funcionario competente, dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. - . Art. 55. Si la Direccién denegase la . apelación, la resolución respectiva de- berá ser fundada y especificar las cir- cunstancias que la motivan, debiendo : notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja, ante la Cámara Fiscal, dentro: de los cinco dias. de haber sido notificado. © =. Transcurrido dicho término sin que se hubiere recurrido, la resolución de ~ la Dirección quedará de hecho consen- tida con carácter de definitiva. Art. 56. Interpuesta la queja en tér- mino, la Cámara Fiscal librará oficio -- 587 -— . a la Dirección solicitando Ie remisión de las actuaciones, las que se elévaran dentro de tercero día. 6 ooo La resolución sobre la admisibilidad del recursó, deberá dictarse dentro de los diez días de interpuesto ‘el mismo, notificandola al recurrente. ] Art. 59. Si la Dirección, en los ré- cursos de reconsideración o repetición, no dictara su. resolución dentro de los términos” establecidos en el artículo 47, último párrafo, y 58, párrafo segundo del Código F:stal, el recurrente podrá considerarlos como. resueltos négativa- mente y presentar recurso de apelación -. ante la Cámara Fisca', de conformidad con log artículos 48 y 52. Al Libro Segundo: . : TITULO CUARTO . _. IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES . :

CAPITULO 1 .

Del hecho imponible Ñ . Art. 149. Por los vehícitios sulomo- tores radicados en la provincia de Bue- nog Aires, se pagará un impuesto úni- . co, de acuerdo con ‘a cuota que fije la ley impositiva:'anual, según los ii- ferentes tipos y categorías de vehículo: enumerados en el Capítulo 1V de este Título. - ~~ 588 — Las municipalidades no podrán. esta- blecer otro impuesto, tasa o gravamen , que afecte, a ‘ca vehículos automotores. > ya sea cómo adicional o : derecho - de peaje, inspección o bajo cualquier otro , concepto o denominación. o Art, 150. A llos. efectos del presente - Título, se considera radicado en la Pro- vincia todo “vehículo. que se encuentre dentro del territorio de la misma, salvo los casos previstes en el 'artículo 167. _ Art, 151. El pago de este impuesto es requisito previo para. obtener la chapa de identificación de la Dirección de Tránsito de la Provincia. ~ : CAPITULO It De la imposición Art, 152. La Direceién General de Rentas recaudará anualmente el im- puesto que corresponda a cada vehículo según la clasificación que les “asigne el

Capítulo IV del presente Título y las

cuotas que establezca la ley impositiva anual, Art, 153. Para los vehículos automo- — tores que todavía no estén inseriptos, el impuesto será reducido en una mitad o en tres cuartas partes, cuando el pe- dido de inscripción se formule en el ter- cero o cuarto trimestre, respectivamen- te, y siempre que el vehículo no haya circulado anteriormente en la Provincia en-infracción a las disposiciones del pre- sente Título, : -— 589 — . Art, 154, Para log vehículos inserip- : tos en años anteriores, el impuesto se . recaudará anualmente de conformidad con las constancias del Registro Pro- vincial de Vehículos Automotores, Art. 155, Todos los vehículos que fi- guren en dicho Registro estarán sujetos : al pago del impuesto anual, salvo que el propietario comunique 'a. la Dirección de Tránsito el retiro del vehículo. del: te- rritorio de.la Provincia o su inutiliza- ción «definitiva como tal, dentro del plazo que se establezca pata el pago; obtenien- do de dicha Dirección la baja corres- pondiente. . : o OAPITULO ‘IIT De los contribuyentes y demás responsables Art. 156. Son contribuyentes del pre= . sente impuesto, los «propietarios de ve- : hículos. oo : Son -responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas ‘que conduzcan vehículos que no hayan sa- tisfecho- el impuesto dentro de los tér- minos estab:ecidos y log. que los hagan conducir. Ñ Igualmente serán responsables; en el mismo caso, los dueños de garajes pú- blicos o lugares: de desósito en que es- tén guardados los vehículos que no ha- yan pagado el .impuesto. . Perfuda 92. To lr 17 — 540 — o CAPITULO IV De la base imponible Art. 157. A.los efectos de la aplica-- ción del impuesto y su inscripción en el Registro de Automotores, ‘os vehículos sc distinguirán de acuerdo son su nátu- raleza, en log tipos que se establecen :en los artículos siguientes, facultándose ‘a la Dirección de Tránsito para’ resól- ver en definitiva sobre log casos de cla~ sificación dudosa. que pudieran presen- tarse. mo. : Art. 158. Los vehículos denominados «automóviles» se clasificarán en las: ca+ tegorías que, de acuerdo con su peso, establezca la ley impositiva anual, Para esta clase de vehicuios no se admitirá cambio de categoría, sino sólo su' transformación en camiones o ca- mionetas destinados a transporte - de, “Cargas. . fk Art. 159. Los vehículos .denominados «camiones», «camionetas» y «acoplados». destinados a transporte de cargas y los. vehículos «de transporte colectivo.de pa-- sajeros se clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y capacidad de carga, estabiezca la ley impositiva anual. e . Para esta clase de vehículos se admi- tirá el ascenso de categoría, : pero no, el descenso. Se admitirá, además, su — 541 — transformación en vehículos de otros ti- pos según le clasificación contenida en el presente Capitu'o, e Art. 160. Los vehículos automotores . de. características particulares o desti- nados. a un uso: especial,-se «clasificarán j de conformidad. con las siguientes dis posiciones : : a) Los vehículos denominados '«va- mión-tanque» y «camión-jaula> se clasificarán según las normas del artículo 159; - b) Los vehículos. automotoreg deno- minados «camionetas rurales» o : : «statión - wagon», cuyo fin princi- pal sea el transporte ae personas, se clasificarán según las dispoe siciones del artículo 158; e) Los vehículos denominados «auto- ' i ‘ambulanciay se clasificarán según M las disposiciones del artículo 158; d) Los vehículos denominados «ca- sas Trodantcsz dotados de propul- sión propia y los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del artículo 159; e) Los vehículos utilizados de mane- ra que sus acciones se complemen» ten recíprocamente constituyen una. unidad de las denominadas 7 - «semi-remolque» y .se clasificarán . como dos vehiculos separados, de- biendo considerarse el automotor delantero como vehículo de trac- : — 542 — ción sujeto a la disposición dei Ñ inciso siguiente y el vehículo tra- e sero como acoplado sujeto a la dis- e . posición «del artículo 159; ey 1) Por los vehículos destinados a trac- : ción exclusivamente, se pagará el Impuesto. que establezca la ley im- . positiva anual; £) Por las motocicletas con o sin «si- decar» y los iriciclos da reparto ac- . cionadog a motor, las motonetas y similares, se pagará el impuesto . que establezca la. ley impositiva anual; . . h) Por. las bicicletas motorizadas, se pagará sel impuesto que establezca la ley impositiva anual. Art, 161. Cuando un vihícuo sea "transformado de manera que implique un.cambio de uso o destino, deberá abo- narse el impuesto que corresponda por la. nueva clasificación de tipo y, catego- ría, de conformidad con las normas del artículo 153, o ot CAPITULO .y . De las exenciones ' “Art. 162. Están exentos del pago del presente impuesto: © “a)' Log vehículos automotores dei Es- | ": “tado Provincial y de sus reparti- . ciones «autárquicas y log adscriptos > a su servicio mediante decreto del >’ Poder Ejecutivo;' ¿ — 5480 11) Los vehículos automotores de pro- piedad de la Nación y de sus repat- ticiones autárquicas; ce) Los vehículos automotores de pro- piedad de las municipalidades: de la Provincia; d) Los vehículos auiomo!or:s de pro= piedad y al servicio exclusivo de las _ sociedades cooperativas, inscripta: . en la Dirección General de Rentas; e) Los vehículos automotores de pro- : piedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica ree . conocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que sean de propiedad de enti- dades que estén exentas del pago de todo impuesto en virtud de le» yes provinciales; : f) Los vehículos automotores de pro- . piedad del cuerpo consular y di- plomático extranjero arredilado cn nuestro país, de los Estados con los. cuales exista reciprocidad y al ser- vicio de sus funciones; g) Los vehículos automotores que . acrediten el pago de impuesto aná- logo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la provincia de . Buenos Aires por un período no mayor de quince días, dotados de permisos temporarios de tránsito; — 544 —- h) Los vehículos automotores de pro- piedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectadas al servicio de sus funciones específicas; i). Log vehículos patentados en otros países. La circulación de estos ve- : ++ hículos ge permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional núme- ro 12.153, sobre adhesión a la Con- « vención Internacional de París del : año 1926; 3).Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circu- lar accidentalmente por la vía pú- blica (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y si- milares) ; k) Los acoplados de turismo cuyo pe- so, incluída la carga máxima, no exceda «1 límite que fije ‘a ley im- positiva anual. : En caño de que se sobrepase dicho lí- mite, el vehículo será aforado según las disposiciones del artículo 159.

CAPITULO VI

. Del pago y la inscripción Art, 163. El pago del presente impues- to se efectuará dentro del plazo que fije anualmente la Dirección General de Ren- tas, cuando los vehículos estén inscriptos en la: Provincia y en cualquier otro mo- mento del año, cuando se solicite de la Dirección de Tránsito su inscripción. — 545 — Art. 164. El contribuyente que deba abonar por primera vez el impuesto a los efectos de la inscripción,, se presen- tará en la Oficina de la Dirección Gone- ral de Rentas correspondiente al lugar de radicación del vehículo, En el mismo lugar se efectuarán los pagos ulteriores, Art, 165. Las Direcciones de. Rentas y de Tránsito, podrán convenir entre ellas el procedimiento parz el pago del impuesto y el otorgamiento de la ins- eripcién, no pudiendo en ningún caso, la Dirección General de Rentas delegar a funcionarios de otra dependencia ad- ministrativa las funciones que le asigna el artículo 8° del presente Código, Art. 166. El contribuyente que haya pagado el impuesto que establece el pre- sente Título, recibirá como comprobante, además del recibo correspondiente, una plaqueta - distintivo de metal que llevará impreso ei año de pago y «el número de la chapa metálica del vehículo. Art. 167. La Dirección de Tránsito podrá también otorgar permiso tempo- rariog de tránsito, previo pago de: .m puesto que fije la ley impositiva anual, en el caso del inciso £): . a) Por seis días, sin cargo, para ve- 7 hícu;os automotores no patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones del presente Título; este permiso no será renovable; : — 546 — ~ b) De turismo para los vehículos pa- tentados-en otras jurisdicciones del país que se radiquen en la Provin- “cia por un término no mayor’ de quince días; este permiso no' será renovable y será otorgado directa- mente por intermedio de la Policía Caminera, sin cargo alguno para el interesado; . e) De turismo especial para los ve- hículos patentados en otras -Juris- dicciones del país, que se radiquen en la Provincia por un término no mayor de treg meses, siempre que no reconozcan deuda alguna en con- cepto de impuesto a los automoto- res. Estog permisos serán otorga- dos una sola vez por año, para cada . vehículo, :

TITULO QUINTO

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

CAPITULO 1

y Del hecho imponible Art. 168, Por la entrada a los espec- táculos públicos que se realicen en el territorio de la provincia de Buenos Ai- res, se pagará un impuesto de acuerdo con lag normas que se establecen a con- tinuación y la cuota que fije la ley im- positiva anual. Esta discriminará los di- ferentes espectáculos, de ‘acuerdo con su naturaleza. — 547 — Art. 169. Son espectáculos - públicos, - a log efectos del artículo anterior, ‘os cinematógrafos, las carreras de caba- llos, los que se desarrollan en parques de atrace:6n o de juegós mecánicos o de. destreza, las salas de entretenimiento o de juego y, en general, toda clase de diversiones o espectáculos públicos por log qué se cobren derechos de-entrada.

CAPITULO IT

De los contribuyentes y responsables Art. 170. Son contribuyentes del im- puesto establecido en el presente Título, los asistentes a log espectáculos o diver- siones, paguen o no la respectiva en- trada. Son responsables del impuesto y vetán ~ obligados a asegurar su pago y deposi- tar su importe, las instituciones, asocia ciones, clubes y empresarios que organi- . cen o realicen espectáculos o diversiones Públicos. : . CAPITULO IIT Exenciones Art. 171. No estarán gravadas con el impuesto a que se refiere el presente Título: . . . a) Los espectáculos deportivos ; b) Las entradas a espectáculos tea- : trales, circenses o culturales cuyo : valor sea inferior a la cantidad que fije la ley impositiva anual. / — 548 — Art. 219. (Texto vigente) inciso f). Modifícase en la forma siguiente: «Por aumento o disminución del valor de las zonas en que estén ubicados los inmue- bles, cuando dicha alteración se evi- dencie por operaciones de transmisión de dominio, arrrendamientos, o estudios : practicados por la Dirección General de Catastro, pudiéndose en esos casos ho- mologar la valwación con que figuren en guía los inmuebles, al valor real que corresponda a la zona estudiada»:

TITULO OCTAVO

TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCION DE MEJORAS POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS

CAPITULO 1

Del hecho imponible Art. 243. Eg obligatorio el uso de agua corriente y de cloacas para todo. inmue- ble habitado o habitable, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras en cada una de las ciudadas o pueblos, una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio público, » Por dichos servicios se pagará una tasa de acuerdo con la alícuota sobre la valuación fiscal que fije la ley impositi- va anual. En el caso de consumo extraor= dinario, se abonará además ¡el excedente de consumo que sobrepase el importe regultante de la tasa normal. . = 549 -— . Art. 244, Por log baldíos frente a los ” cuales pasen las respectivas instalacio- nes, se pagará una contribución de me- joras de acuerdo con la alícuota que fije ~ la ley impositiva anual en relación a su valuación fiscal. - * > Art. 245, Por las propiedades com: prendidas'en las zónas de influencia de las obras de desagiies pluviales, se pa- gará una contribución de acuerdo con la alícuota que, para cada zona, esta- blezca la ley impositiva anual en rela- ) “ción a su valuación fiscal,

CAPITULO 11

. De los contribuyentes y demás responsables -Art. 246. Están obligados al pago de las tasas por servicios sanitarios, los propietarios o. poseedores - a: título de dueños de inmuebles que reciban el ser- vicio correspondiente. Art. 247. Son contribuyentes de las contribuciones de mejoras por obras sa- nitarias, los propietarios o poseedores a título de dueño, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afecta- * das: por las leyes especiales correspon- dientes. , . . Art. 248, Están obligados al pago de los servicios técnicos especiales, los usuz- rios de dichos servicios. 1 — 550 — ° CAPITULO UT . De las exenciones Art. 249. Están exentos del pago de Ñ los servicios y contribuciones a que se 3 refiere el presente Titulo: a) El Estado provincial, sus depen- 4 dencias y reparticiones autárqu.cas j y las municipalidades de la Pro- q : vincia; b) Los inmuebles destinados a tem- 4 plos religiosos; 4 e) Los inmuebles destinados a hospi- E . tales, asilos, colegios, escuelas y : universidades populares, cuyos ger- vicios o ensefianza sean absoluta- : mente gratuitos y los institutos de- — dicados exclusivamente 2 ‘a inves- ] : tigación científica; las salas de ; . primeros auxilios, puestos dé. sa- : nidad y cuerpos de bomberos vo- : luntarios; . , d) Las asociaciones de .beneficenciar . \ con fines de asistencia social, A Las .exenciones a que se refiero el . presente artículo, serán acordadas siem- pre que las entidades arriba mv:.c ov:a- das, sean propietarias y ocupanics de los inmuebles afectados al pago de las contribuciones y. servicios. . — adi — Ñ . . CAPITULO Iv ve Del pago del impuesto Art,. 250. Las leyes especiales esta- blecerán: en cada caso las obras, servi- cios, tasas -y contribuciones que afecten a cada zona y log términos'en que co- miencen a regir las obligaciones fiscales, ‘Art, 251. El pago de las contribucio- nes ‘de mejoras” por obras sanitarias y las tasas por servicios sanitarios se efectuará: anualmente en una .o varias cuotas, en las condiciones y. términos que la. Dirección establezca, Art. 252. Quedan exceptuados: de lo dispuesto en el artículo anterior, el con- sumo extraordinario de agua y los ser- vicios técnicos especiales. : Las liguidacioneg correspondientes a estos servicios, serán. confeccionadas por la Dirección de Obras Sanitarias, Art, 2° Suprímese la palabra «tasas» dei tercer párrafo del artículo 39. Suprímese el Capítulo VI del Título Il, Libro Primero, artículos 189 a 142, inclusive. : . Art. 3° Reemplázase la expresión «132 0/00» contenida en el artículo 258, por la expresión «3 °/oo», y suprimense las palabras «con exclusión de los be- . neficiados por el artículo 142 y de los fondos percibidos por la oficina men- cionada en el mismo». — 552 — Art, 4° Reemplázase la numeración de ios artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Libro Primero, por los números 53, 54, 57, 58, 60 y 61, respectivamente, y los. siguientes por la numeración correla- tiva que corresponda y reordénanse los. Títulos IV, V y VI del--Libro Segundo, incorporando los nuevos Títulos conte- nidos ‘en el'artículo 1° de la presente ley y asignándose al articulado y citas. del Código: Fiscal la. nueva numeración. correlativa. Pos mos As Aclárase que las numeraciones del articulado mencioñado en. los artículos 1° y 37 de la presente ley, han sido efectuadas teniendo en cuenta la nueva ordenación impuesta” por la misma. Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecu- tivo. . me, Dada en la Sala de Sesiones ‘de la Honorable Legislatura de'la provincia de Buenos Aires, ‘en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes. de ogtibre de mil novecientos cuarenta y ocho. Juan B. MAOKADO, : Presidente del H.' Senado. : Alfredo Panelli, Secretario del H. Senado. . Magio.M. GOIZULTA, ~~ _ Presidente de la H. C. de DD. o Dionisio Ondarra, - 7 Secretario de la H. O..de DD. 2 doit Ñ — 553 — La Plata, 15 de noviembre de 1948, Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial» y ar- . chívese, . : MERCANTE. . . . . M. Lopez’ Franofe. ~ Decreto N9 27.481. : TRAMITE LEGISLATIVO - . : HONORABLE "SENADO, — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a la Comisión de Presupuesto y Hacienda; página 886 . (agosto 19 de 1948). -Expídese la Comisión y mo- ción de preferencia aprobada. página 1621 (setiem- bre 30 de 1948). Aprobación en general y parti- cular, página 1686 (octubre 6 de 1948). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada en revisión: y destino .a la Comisión de Presupuesto e Impuestos, páginas 2580 y 2811 (octubre 7 de 1948). Expídese la Comisión, pá- gina 8857 (octubre 19 de 1948). Moción de pre- ferencia aprobada, página 3529 (octubre 21: de 1948). Sanción definitiva, páginas 8556 y 8667 (oe tubre 22 de 1948). 7 i